Base de Conocimientos : LEGISLACIÓN DOCENTE > ESTATUTO DOCENTE POR TÍTULOS DFL 1 Y DECRETO 453
TÍTULO FINAL Artículos 89 - 90 Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículos 1 - 40 T
Publicado por Freddy Cea el día 17 October 2017 12:08 pm

Título Final

 

Artículo 89º: Derogase la Ley Nº 18.602.

Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 53 D.O. 01.04.2016

 

Artículo 90º:    Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial, salvo en el caso de las normas respecto de las cuales se señala una fecha especial de vigencia.

Ley Nº 19070 Art. 63

Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 54 D.O. 01.04.2016

 

Dirección del Trabajo

Ord. 902/065, 04.03.1993

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070,Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 164

Las normas del estatuto de los profesionales de la educación tienen una vigencia general al 1º de julio de 1991, fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

No obstante, las normas que establecen la Renta Básica Mínima Nacional, su valor y las asignaciones de experiencia, de desempeño en condiciones difíciles y la de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica, rigen retroactivamente a partir desde el 1º de marzo de 1991.

Artículo 165

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la percepción de las asignaciones allí mencionadas tiene una aplicación diferida y gradual, debiendo alcanzar el total de sus valores dentro del plazo de cinco años contados desde la entrada en vigencia de la ley.

 

 

Artículos Transitorios

 

 

Artículo 1º

      Dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley, los responsables del sector municipal deberán fijar las dotaciones correspondientes de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de esta ley. Se considerará como dotación inicial la existente al 31 de marzo de 1990.

      Los profesionales de la educación que tengan contrato indefinido serán asignados a la dotación en calidad de titular. Los restantes se integrarán en calidad de contratados en la dotación del mismo establecimiento o serán integrados a la dotación de otro establecimiento de la comuna.

      En el mismo plazo señalado, los responsables del sector municipal deberán llamar a concurso público para llenar en calidad de titular los cargos vacantes de las respectivas dotaciones de los establecimientos de la comuna, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de esta ley.

      Las Comisiones Calificadoras, a que se refieren los artículos 30 y siguientes, llamarán a concurso para proveer los cargos directivo-docentes que actualmente estén siendo desempeñados por profesionales de la educación que no cumplieren, al menos, con alguno de los siguientes requisitos:

  1. Haber accedido al cargo por medio de concurso.
  2. Haber accedido al cargo en virtud de nombramiento derivado de su encasillamiento en la carrera docente, conforme al decreto Ley Nº 2.327, de 1978.
  3. Contar con, al menos, cinco años de función docente directiva.
  4. Tener aprobado un curso de especialización o de perfeccionamiento docente vinculado al desempeño de la función directiva docente, obtenido en cursos impartidos por el Ministerio de Educación, Universidades o Institutos Profesionales.

      La Comisión respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, dictará una resolución fundada, determinando los cargos que serán concursados y el nombre de sus detentadores. Esta resolución deberá ser notificada personalmente a cada afectado, el cual podrá reclamar de ella, por escrito y ante el Alcalde que corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su respectiva notificación. El Alcalde deberá resolver dentro de igual plazo, contado desde la fecha de presentación del reclamo, y de no resolverse éste dentro del plazo indicado, se tendrá por aceptado.

      Determinados los cargos a ser llamados a concurso conforme al procedimiento anterior, los profesionales de la educación que los sirvan cesarán en el cargo directivo-docente al término del respectivo año laboral docente, conservando titularidad en la Planta como docentes de aula y manteniendo su remuneración, salvo las asignaciones propias al desempeño de la función directivo-docente.

Dirección del Trabajo

Ord. 3259/091, 29.07.2005                   Ord. 1444/065, 06.04.2004

 

Contraloría General de la República

Dict.  25265, 18.08.1995                    Dict.  02838, 31.01.1992

Artículo 2º: La aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.

Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese.

Dirección del Trabajo

Ord. 1113/022, 24.03.2009                   Ord. 5034/092, 17.12.2008              Ord. 4942/106, 03.12.2007

Ord. 2637/041, 06.06.2006                   Ord. 1198/062, 11.04.2002              Ord. 1887/164, 11.05.2000

Ord. 5458/317, 02.11.1999                   Ord. 3061/232, 13.07.1998

 

Contraloría General de la República

Dict.  75795,   14.10.2016                     Dict.  46884, 24.06.2016                        Dict.  97804, 11.12.2015

 

Dict.  70404,   03.09.2015                     Dict.  61601, 03.08.2015                        Dict.  61014, 31.07.2015

Dict.  58725,   23.07.2015                     Dict.  57149, 20.07.2015                        Dict.  34838, 04.05.2015

Dict.  31962,   23.04 2015                     Dict.  12529, 13.02.2015                        Dict.  09895, 05.02.2015

Dict.  54296,  15.07.2014                      Dict.  22894, 01.04.2014                        Dict.  83413, 19.12.2013

Dict.  74193,  14.11.2013                      Dict.  68216, 22.10.2013                        Dict.  60948, 24.09.2013

Dict.  60528,  23.09.2013                      Dict.  58865, 11.09.2013                        Dict.  47640, 26.07.2013

Dict.  45032, 26.07.2012                       Dict. 47392, 06.08.2012                         Dict.  32832, 04.06.2012

Dict.  47406, 06.08.2012                       Dict.  48371, 01.08.2011                        Dict.  49601, 08.08.2011

Dict.  17439, 05.04.2010                       Dict.  08156, 08.02.2011                        Dict.  02380, 14.01.2010

Dict.  48735, 03.09.2009                       Dict.  26746, 25.05.2009                        Dict.  25960, 18.05.2009

Dict.  04147, 31.01.2003                       Dict.  49681, 28.12.2000                        Dict.  47607, 12.12.1999

 

Artículo 3º: La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que, actualmente, sean superiores a las que se fijen en conformidad al presente Estatuto.

En el caso de los profesionales de la educación de este sector con remuneraciones superiores, el total de la que cada uno percibe actualmente se adecuará conforme a las siguientes normas:

  1. En primer lugar se imputará una cantidad a lo que corresponda por remuneración básica mínima nacional.
  2. Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el pago de las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnico-pedagógica.
  3. Si aplicado lo señalado en las letras anteriores, permaneciere una diferencia, ésta se seguirá pagando como una remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo conforme se vayan aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 48, 49, 6º y 7º transitorios por medio de las cuales aumentarán los montos de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de la Carrera Docente, desde la entrada en vigencia, de esta ley hasta la plena vigencia de dichas asignaciones.

El reajuste de los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en el articulado transitorio de la presente ley, implicará reajuste de la diferencia señalada en el inciso anterior, el cual se aplicará sobre el monto que dicha diferencia tenga a la fecha del respectivo reajuste.

 

Dirección del Trabajo

Ord. 5959/376, 10.12.1999                   Ord. 3832/214, 01.07.1997              Ord. 4398/216, 17.07.1995

 

Contraloría General de la República

Dict.  48869,  02.08.2013                  Dict.  36395, 17.09.2002                             Dict.  28654, 03.09.1997

 

Artículo 4º:      Las remuneraciones y beneficios establecidos por esta ley para los profesionales de la educación, deberán alcanzar el total de sus valores correspondientes dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, y de acuerdo a las normas de gradualidad establecidas en los artículos siguientes.

 

Dirección del Trabajo

Ord. 03752/142, 16.08.2004                 Ord. 03749/139, 16.08.2004            Ord. 03748/138, 16.08.2004

Artículo 5º: El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación pre-básica, básica y especial, será de $ 1.900 mensuales.

El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación media científico-humanista y técnico-profesional, será de $ 2.000 mensuales.

El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes.

Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la USE conforme al artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992.

Los valores anteriores tendrán vigencia inmediata.

En las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, la remuneración básica mínima nacional se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo.

Este complemento adicional no implicará aumento de la remuneración básica mínima nacional ni de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación.

La aplicación de los dos incisos precedentes en ningún caso significará mayor gasto para el sostenedor por sobre la cantidad global que le corresponde percibir por concepto de incremento de la subvención estatal por zona, en el año de que se trate, ni en ningún caso dará derecho a imputar dicho pago a la subvención complementaria transitoria establecida en los artículos 12, 13 y 14 transitorios de esta ley.

Para adecuarse a lo establecido en el inciso octavo de este artículo, los sostenedores ajustarán las remuneraciones determinadas en el inciso sexto en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1993.

Dirección del Trabajo

Ord. 2904/036, 25.07.2013                   Ord. 2837/131, 27.07.2001              Ord. 5467/323, 02.11.1999

Ord. 0484/033, 26.01.1999                   Ord. 2500/186, 01.06.1998              Oficio N° 2443, 24.04.1998

Contraloría General de la República

Dict.  46806,  24.06.2016                        Dict.  03765, 01.02.2000                       Dict.  09976, 21.03.2000

Dict.   24616, 08.07.1999                        Dict.  15692, 04.05.1998

 

Artículo 6º: La asignación de experiencia establecida en el artículo 48 de esta ley para los profesionales de la educación del sector municipal, se aplicará y pagará con base en los bienios de servicio docente que se acrediten conforme al inciso final de este artículo y de acuerdo a la siguiente escala gradual:

  1. Durante 1991: 50% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado.
  2. Durante 1992: 80% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado.
  3. Durante 1993: 100% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado.
  4. A partir de 1994: se aplicará íntegramente lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley.

Dentro de los 9 meses siguientes a la dictación de esta ley, los profesionales de la educación de una dotación acreditarán ante el Departamento de Administración de la Educación o la Corporación Educacional correspondiente, por medio de certificados fidedignos emanados de las Municipalidades respectivas o del Ministerio de Educación, los años de servicios docentes servidos en la educación municipalizada o en la educación fiscal en el período anterior al traspaso de los establecimientos. Para el caso del reconocimiento de los años de servicios docentes desempeñados en la educación particular, se exigirán los siguientes requisitos:

  1. Que el establecimiento educacional donde el interesado prestó servicios docentes tenga el reconocimiento oficial del Estado, o lo haya tenido al momento en que se prestaron los servicios.
  2. Que el interesado presente el contrato celebrado con el respectivo establecimiento, y acredite el pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo que solicita que se le reconozca como servido, mediante certificado otorgado por la institución previsional que corresponda.

El reconocimiento de bienios se realizará por resolución municipal fundada la que será remitida al Ministerio de Educación.

Dirección del Trabajo

Ord. 1102/071, 15.03.1993                   Ord. 477/037, 29.01.1993

Contraloría General de la República

Dict.  08090, 12.06.1995                            Dict.  23035, 15.09.1992

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 166

La asignación de experiencia se pagará:

Durante 1991 se pagará el 50% del monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.

Durante 1992 se pagará un 30% más, completando un 80% del monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.

Durante 1993 se pagará un 10% más, completando un 90% del monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.

A partir de 1994 se pagará un 10% más, completando un 100% del monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.

Sí durante este período de aprobación gradual, el profesional de la educación cumpliere un nuevo bienio, se pagará éste en el porcentaje que corresponda a ese año desde la fecha en que dicho bienio se cumplió.

 

Artículo 7º: La asignación de perfeccionamiento establecida en el artículo 49 se aplicará en la forma que determina la presente ley, a partir de los años 1993 y 1994, en los cuales la asignación de perfeccionamiento a que se tenga derecho alcanzará a un máximo de un 20% del monto correspondiente a la remuneración básica mínima nacional. A partir de 1995, el monto de la asignación alcanzará hasta un máximo de un 40% de dicha remuneración básica mínima nacional para quienes cumplan con los requisitos correspondientes.

Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la educación municipal un bono anual de $ 10.000.- de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se establezca por decreto supremo del Ministerio de Educación.

Dirección del Trabajo

Ord. 3620/211, 14.07.1999

 

Contraloría General de la República

Dict.  15474, 20.05.1997                            Dict.  15172, 16.05.1997

 

Artículo 8º:      La asignación por desempeño en condiciones difíciles, establecida en el artículo 50 de la presente ley, se otorgará de acuerdo a la siguiente tabla de gradualidad:

  1. Durante los años 1991 y 1992: hasta un 25% del monto total señalado en el artículo 50 de esta ley;
  2. Durante el año 1993: hasta un 50% del monto total señalado en el artículo 50 de esta ley;
  3. Durante el año 1994: hasta un 75% de dicho monto, y
  4. A partir del año 1995: hasta un 100% de dicho monto, según la disponibilidad del fondo destinado al pago de esta asignación.

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 19

Las funciones docentes técnico-pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan de campos de apoyo o complemento de la docencia, tales como:

    Orientación educacional y vocacional; supervisión pedagógica, planificación curricular; evaluación del aprendizaje; investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente; y otras análogas que se determinen, previo informe de los organismos competentes, por Decreto del Ministerio de Educación.

 

Artículo 9º: La asignación de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica establecida en el artículo 51, se cancelará a partir de 1991, calculándose sobre la remuneración básica mínima nacional, en la forma y condiciones señaladas en dicho artículo.

 

Contraloría General de la República

Dict.  12933, 28.04.1997

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 169

La asignación de responsabilidad directiva y la asignación de responsabilidad técnico-pedagógica se pagarán a partir del año 1991, según se haya determinado, hasta el máximo de 20% y 10% respectivamente, fijado en la ley.

 

Artículo 10º:    En el caso de los profesionales de la educación pre-básica, las disposiciones del Título III y del artículo 83 del Título IV de esta ley, sólo se aplicarán a aquellos que se desempeñen en niveles de dicha educación que puedan dar origen a subvención del Estado conforme a la legislación respectiva.

 

Dirección del Trabajo

Ord. 3673/073, 16.08.2008

Artículo 11º:    Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la educación particular subvencionada, un bono anual de $ 10.000.- de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se establezca por decreto supremo del Ministerio de Educación.

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 167

El bono de perfeccionamiento, se reconocerá y pagará a los profesionales de la educación municipal y de la educación particular subvencionada durante 1991 y 1992, con un monto de $ 10.000 por cada año de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo de Educación Nº  324, de 1991.

La asignación de perfeccionamiento se pagará a contar del 1º de enero de 1993 de acuerdo a lo señalado en el artículo 116 de este Reglamento.

 

Artículo 12º:    Crease un Fondo de Recursos Complementarios con la finalidad de financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones establecidas en el Párrafo IV del Título III del presente Estatuto. Este Fondo tendrá las siguientes características:

  1. Una duración transitoria de cinco años contados desde el 1º de enero de 1991;
  2. Será administrado por el Ministerio de Educación, y
  3. Su monto se determinará anualmente en la de Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 13º:    Con cargo al Fondo del artículo precedente y para la finalidad que en el mismo se señala, se pagará una subvención complementaria transitoria a todos los establecimientos educacionales subvencionados por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992.

El valor unitario mensual por alumno de esta subvención se fijará el 1º de marzo de cada año, en Unidades de Subvención Educacional, por medio de un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.

Artículo 14º:    En los establecimientos particulares, tanto en el caso de los de educación gratuita como en el caso de los de financiamiento compartido, la subvención complementaria transitoria se transferirá directamente a cada sostenedor, y éstos la percibirán por el mismo procedimiento mediante el cual reciben la subvención por escolaridad, señalado en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, y junto con ella.

Artículo 15º:    Excepcionalmente y hasta el 29 de febrero de 1996, en los establecimientos educacionales del sector municipal a que se refiere el Título III de esta ley, lo que correspondiere por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 transitorio, será considerado como un monto total por la Administración del Fondo de Recursos Complementarios. Dicha Administración procederá a asignar tales recursos a los sostenedores municipales, de acuerdo a las necesidades que tengan para financiar el mayor costo que represente para ellos el pago de la Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones consagradas en el Párrafo IV del Título III.

Para el establecimiento de estas asignaciones se determinará la diferencia que resulte entre las remuneraciones del personal de la dotación correspondiente al mes de noviembre de 1990, incrementadas en un 11,27%, y el monto que resulte de la aplicación de la Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones aludidas, correspondientes a dicho personal.

El Ministerio de Educación, por resolución fundada dispondrá la asignación de los recursos a que se refiere el inciso anterior para cada Municipalidad. Si la asignación implica un incremento superior al porcentaje que represente la subvención complementaria establecida en el artículo 13 transitorio, respecto a la subvención por alumno que se fija en el artículo 9º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, deberán indicarse en un convenio que se celebrará entre ese Ministerio y el Municipio respectivo, las medidas que éste adoptará para ajustar sus asignaciones y gastos a lo establecido en el Estatuto dentro del plazo de entrada en vigencia de las normas de gradualidad de éste. Las resoluciones ministeriales que se dicten al determinar las asignaciones, harán referencia a dicho convenio.

Los excedentes que puedan resultar serán distribuidos en proporción a la subvención que reciban los municipios cuyo porcentaje de aporte complementario fuera inferior al promedio nacional de incremento.

Una vez que sea recibida por las Municipalidades la asignación a que se refiere este artículo, éstas podrán reclamar de la cantidad que se les asigna, dentro de un plazo de diez días, ante una Comisión compuesta por los Subsecretarios de Educación y de Desarrollo Regional y el Alcalde respectivo, y la determinación definitiva se adoptará por mayoría de votos y será inapelable.

 

Dirección del Trabajo

Ord. 2642/0123, 13.07.2001

Artículo 16º:    Con cargo al Fondo de Recursos Complementarios podrán efectuarse las transferencias para pagar la asignación por desempeño difícil de los artículos 50 y 8º transitorio, el Bono de Perfeccionamiento del inciso segundo del artículo 7º transitorio y del artículo 11 transitorio, y la bonificación compensatoria establecida en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 19.200. Estas transferencias se harán conforme a lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.

 

Artículo 17º:    A contar del 1º de marzo de 1996, los recursos del Fondo del artículo 12 transitorio de la presente ley incrementarán, en la proporción que corresponda, los valores de la Unidad de Subvención Educacional señalados en el artículo 9º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992. Dichos valores se determinarán por decreto conjunto de los Ministerios de Educación y Hacienda.

Contraloría General de la República

Dict.  27391, 25.08.1997

Artículo 18º:    Las Corporaciones de Derecho Privado que administran establecimientos educacionales conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3063, de Interior, de 1980, financiarán el mayor gasto que le signifique la aplicación de las normas del Título III de esta ley, a su dotación de profesionales de la educación, con los recursos provenientes del Fondo de Recursos Complementarios que se crea en el artículo 12 transitorio. En ningún caso estas Corporaciones podrán imputar a este Fondo otros gastos que se deriven de la aplicación del mencionado Título III, el cual como ahí se establece sólo podrá ser destinado a financiar la aplicación de la remuneración básica mínima y de las otras asignaciones establecidas en los artículos 48 a 51 de este Estatuto. Igualmente la forma de aplicación las normas mencionadas deberá realizarse tanto en su gradualidad como en su financiamiento según lo establecido en los artículos transitorios 5º al 11; 13, y 15 al 17 precedentes.

Esta Corporaciones, para los efectos de contraer empréstitos u obligaciones financieras, requerirán contar con la aprobación previa del Directorio de la Corporación, del Consejo de Desarrollo Comunal y del Alcalde respectivo.

Artículo 19º:    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley para el año 1991, que asciende a $ 8.981.000.000, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33-004 de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos. Para los años 1992 y siguientes, el financiamiento de esta ley será consultado en la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.

Artículo 20º:    El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente ley, dentro del plazo de 150 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 21º:    Declárase, interpretando lo dispuesto en el artículo 85 de esta ley, que en dicha disposición no están ni han estado comprendidos los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares pagados.

Artículo 22º:    Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique los convenios suscritos con las Corporaciones y Fundaciones, en virtud del Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, para administrar establecimientos de educación técnico-profesional, con el fin de entregar los recursos que permitan dar cumplimiento a la presente ley.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de estos recursos a las Corporaciones o Fundaciones respectivas.

Artículo 23º:    Derogado.

Artículo 24º:    La causal de término de la relación laboral establecida en la letra g) del artículo 72 de esta ley regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, o desde la fecha en que entre en vigencia una ley que haga compatible y aplicable a los profesionales de la educación la actual legislación sobre enfermedades profesionales.

Contraloría General de la República

Dict. 01167, 13.01.1999                            Dict. 31373, 29.09.1997

 

Artículo 25º:    La causal de término de la relación laboral establecida en la letra i) del artículo 72 de esta ley, regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, como consecuencia de la vigencia de la nueva dotación que se haya fijado o adecuado en noviembre de 1996.

 

Artículo 26º:    El pago del complemento de zona establecido en el artículo 5º transitorio de esta ley, se imputará, a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, a la remuneración adicional determinada conforme a la letra c) del artículo 3º transitorio de esta ley, hasta el monto que corresponda pagar por concepto de dicho complemento.

A los profesionales de la educación que, a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la remuneración adicional a que se refiere el inciso precedente, se les continuará pagando dicho complemento. Con todo, una cantidad equivalente a lo que perciben por tal concepto, se deducirá de la remuneración adicional respectiva y se continuará pagando por planilla suplementaria, que será reajustable de acuerdo a los reajustes de remuneraciones que se otorguen al sector público. Esta planilla sólo será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que puedan otorgarse por leyes especiales, quedando excluidos, en consecuencia, los que se establecen en la presente ley; los referidos reajustes generales, y los aumentos de remuneraciones que se deriven de la aplicación de los artículos 48 y 49 de esta ley.

Artículo 27º:    En el evento que los sostenedores del sector municipal a que se refiere el Título III de esta ley, acordaren transacciones en juicios en tramitación por pago del complemento de zona establecido en el artículo 5º transitorio de esta ley, o celebraren transacciones extrajudiciales con el objeto de precaver litigios eventuales sobre este mismo asunto, con los profesionales de la educación que no estuvieren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior, podrán requerir un aporte fiscal adicional para cubrir un monto igual o menor al transado conforme a las siguientes normas:

  1. Cada sostenedor interesado deberá presentar a la Subsecretaría de Educación, antes del 31 de diciembre de 1995, la proposición de transacción acordada con la respectiva contraparte.
  2. La Subsecretaría de Educación verificará que el aporte fiscal al monto de la transacción sea el correspondiente al total de lo prescrito en esta ley.
  3. El texto definitivo de la transacción aprobada se otorgará por escritura pública firmada por ambas partes, de acuerdo a un texto tipo elaborado por la Subsecretaría de Educación, el cual deberá mencionar expresamente que ambas partes se otorgan el más amplio, completo y total finiquito y que renuncian a todo reclamo, acción, demanda o cobro por el asunto materia del juicio que se transa o del asunto cuyo litigio se desea evitar, y que en su caso cada parte pagará sus costas.

El mayor gasto fiscal que pueda representar la aplicación de esta norma, se financiará con cargo a la partida 09.20.01, Subvención a Establecimientos Educacionales, del Presupuesto del Ministerio de Educación.

Artículo 28º: Declárase, interpretando el inciso noveno del artículo 5º transitorio de esta ley, que el plazo que en este inciso se señala ha tenido por objeto tanto indicar expresamente el 31 de diciembre de 1993 como la fecha en que vence la obligación de los sostenedores de ajustar las remuneraciones que el mismo precepto menciona, como establecer tácitamente el 1 de enero de 1994 como la fecha a partir de la cual nace la obligación de los mismos sostenedores de pagar el complemento de zona establecido en el inciso sexto del mismo artículo 5º transitorio de esta ley.

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 170

El complemento adicional por zona, a que se refiere el artículo 105 de este Reglamento deberá pagarse conforme a lo señalado en los incisos sexto y siguientes del artículo 5º Transitorio decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación en un plazo que no podrá exceder el 31 de diciembre de 1993. En todo caso su financiamiento deberá corresponder al incremento de la subvención educacional que perciben los sostenedores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del D.F.L. Nº 2 de 1989 del Ministerio de Educación.

Artículo 29º:    A contar desde la vigencia de la Ley Nº 19.410 y hasta el 28 de febrero de 1997, las Municipalidades o las Corporaciones que administren los establecimientos educacionales del sector municipal, podrán poner término a su relación laboral con los profesionales de la educación que presten servicios en ellos y reúnan los requisitos para obtener jubilación o pensión en su régimen previsional, respecto del total de horas que sirven, a iniciativa de cualquiera de las partes. En ambos casos, estos profesionales tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la misma Municipalidad o Corporación, o a la que hubieren pactado a todo evento con su empleador de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en estas instituciones.

A los profesionales de la educación que sean imponentes de Administradoras de Fondos de Pensiones y tengan los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada, sólo se les podrá aplicar la causal del término de la relación laboral de conformidad con el inciso anterior y durante el período ahí señalado, cuando exista el acuerdo de los afectados.

Tal indemnización será incompatible con toda otra que, por concepto de término de relación laboral o de los años de servicios en el sector, pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera que sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador. En todo caso, deberá pagarse al referido profesional la indemnización por la que opte.

Respecto de quienes perciban la indemnización a que se refieren los incisos anteriores, será aplicable lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.

El número de horas docentes que desempeñaban los profesionales de la educación que cesen en servicios por aplicación del inciso primero de este artículo y del artículo siguiente, se entenderán suprimidas por el solo ministerio de la ley en la dotación docente de la comuna respectiva.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que queden vacantes respecto de quienes cesen en el desempeño de las funciones de director de establecimientos, podrán ser suprimidas de la respectiva dotación docente.

Artículo 30º:    A contar desde la vigencia de la Ley Nº 19.410 y hasta el 28 de febrero de 1997, las pensiones de los profesionales de la educación que jubilen por aplicación de las normas contenidas en el artículo anterior y las de aquellos que cumplan con todos los requisitos para jubilar que dejen de pertenecer a la dotación por retirarse voluntariamente de ella, siempre y cuando en ambos casos sean imponentes del Instituto de Normalización Previsional y cuyas pensiones se determinen sobre la base de las 36 últimas remuneraciones, tendrán derecho a que las de los primeros doce meses que se consideren para el cálculo respectivo, sean las correspondientes a las de los doce últimos meses que sirvan para su determinación y no las efectivamente percibidas.

Artículo 31º:    Los profesionales de la educación que sin tener derecho a jubilar en cualquier régimen previsional, dejen de pertenecer a la dotación mediante un acuerdo celebrado con sus respectivos empleadores, en el período comprendido entre la fecha de vigencia de la Ley Nº 19.410 y el 28 de febrero de 1997, tendrán derecho a percibir de parte de su empleador una indemnización por el tiempo efectivamente servido en la respectiva Municipalidad o Corporación, de un mes por cada año de servicio de su última remuneración, o fracción superior a seis meses, con un máximo de 11 meses e incrementada en un 25%.

Las horas que queden vacantes por aplicación del inciso anterior serán suprimidas de la respectiva dotación comunal y la reincorporación de los profesionales de la educación que hubieren percibido esta indemnización, sólo procederá previa devolución de ella, salvo que hayan transcurrido al menos cinco años desde su percepción.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que queden vacantes respecto de quienes cesen en el desempeño de las funciones de Director de establecimientos, podrán ser suprimidas de la respectiva dotación docente.

Los profesionales de la educación que sufran de enfermedades que dificulten el desempeño de sus funciones docentes podrán solicitar acogerse a este artículo. Las horas docentes que quedaren vacantes por esta situación no necesariamente se suprimirán de la respectiva dotación docente y el Jefe Provincial de Educación podrá autorizar su reemplazo.

Dirección del Trabajo

Ord. 2714/202, 17.06.1998                   Ord. 2758/145, 07.05.1997

 

Contraloría General de la República

Dict.  27605, 30.07.1999                    Dict. 35091, 25.09.1998                             Dict. 24703, 15.07.1998

Artículo 32º:    En los casos mencionados en los artículos 29 y 31 transitorios precedentes, el término de la relación laboral con los profesionales de la educación se entenderá ocurrido sólo desde el día en que el empleador ponga a disposición del trabajador la totalidad de las indemnizaciones que le correspondan, de acuerdo a la ley y al contrato respectivo.

La aplicación de las normas señaladas en los artículos 29 y 31 transitorios, cuando sean de iniciativa de las Municipalidades o de las Corporaciones, sólo producirán efecto una vez que hayan sido ratificadas por el Concejo Municipal.

Artículo 33º: Aquellas Municipalidades que no cuenten con los recursos para solventar íntegramente las indemnizaciones que proceda pagar por aplicación de los artículos 29 y 31 transitorios, podrán solicitar al Fisco un aporte extraordinario, el que se financiará con cargo al Fondo de Adecuación Docente que se establece en el Presupuesto del Ministerio de Educación para este efecto.

Un decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá el procedimiento y plazo para solicitar dicho aporte, el mecanismo de selección de las Municipalidades que lo recibirán, el que en todo caso garantizará la igualdad de acceso a dicho beneficio, la forma en que se rendirá cuenta de su utilización y los mecanismos de reembolso cuando proceda.

Artículo 34º:    A los profesionales de la educación que, habiéndose acogido a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 52 de la Ley Nº 19.070 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.410, hayan percibido la indemnización que en dicho precepto se establece, en el monto, forma y condiciones en éste indicadas, y que se incorporen a la dotación docente de una Municipalidad o Corporación distinta de la que efectuó el pago respectivo, no les será exigible la devolución de dicha indemnización. No obstante, la obligación de devolución de las indemnizaciones percibidas la mantendrán en las condiciones establecidas en el nuevo artículo 74 de esta ley, cuando la reincorporación se produzca en la misma Municipalidad o Corporación.

Artículo 35º:    Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Nº 19.410 los Alcaldes y gerentes de las corporaciones, según corresponda, deberán adecuar las designaciones o contratos de trabajo con cada uno de los profesionales de la educación del sector municipal de su dependencia, en conformidad al artículo 29 de esta ley.

Posteriormente, los Alcaldes o gerentes de las Corporaciones deberán enviar copia de los decretos alcaldicios o de los contratos, según corresponda, a cada profesional de la educación mediante carta certificada dentro de los cinco días siguientes a su dictación o suscripción.

Los profesionales de la educación dispondrán de 15 días, desde la fecha de despacho de la carta certificada, para apelar de sus alcances ante el Alcalde o gerente de la Corporación respectivo.

Los decretos alcaldicios o los contratos, según el caso, sólo regirán si no se presentaren apelaciones o cuando éstas sean resueltas.

Las apelaciones que se presentaren deberán ser resueltas en un plazo máximo de 20 días hábiles.

Artículo 36º:    A los profesionales de la educación y al personal no docente que se desempeñan en los establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal, así como al personal de cualquier naturaleza que se desempeña en funciones de administración en estas mismas Corporaciones, que sin solución de continuidad sean incorporados a una dotación en los Departamentos de Administración de Educación Municipal de la respectiva Municipalidad no les significará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.

Artículo 37º:    Los concursos a que se refieren los artículos 32 y 34 de esta ley, en aquellos casos que actualmente estén siendo desempeñados por directores y jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, se efectuarán con la gradualidad que a continuación se indica:

  1. Durante el año 2006, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan desde hace más de 20 años al 31 de diciembre de 2004.
  2. Durante el año 2007, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan entre 15 y 20 años al 31 de diciembre de 2004.
  3. Durante el año 2008, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan por menos de 15 años al 31 de diciembre de 2004.

Los directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refieren los literales a), b) y c) precedentes, que no concursen o que, habiéndolo hecho, no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, cesarán al término del año escolar 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

 

Dirección del Trabajo

Ord. 0825/012, 05.03.2007                   Ord. 0002/001, 02.01.2006              Ord. 5785/137, 21.12.2005

 

Contraloría General de la República

Dict.  20513, 15.03.2016                       Dict.  26474, 22.05.2009

Artículo 38º:    Los directores a que se refiere el artículo anterior, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados hasta cumplir la edad de jubilación en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas a las que servían como director, sin necesidad de concursar, o podrán optar a la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Dicho cargo se suprimirá en la dotación docente cuando se cumpla el requisito de edad de jubilación antes señalado.

Asimismo, los jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refiere el artículo anterior, cualquiera sea su denominación, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean nombrados por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados hasta cumplir la edad de jubilación en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad, con igual número de horas a las que servía en el cargo anterior, sin necesidad de concursar, o podrán optar a la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Dicho cargo se suprimirá en la dotación docente cuando se cumpla el requisito de edad de jubilación antes señalado.

Sin embargo, aquellos directores a quienes les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, tendrán derecho a mantener su designación o contrato en la dotación docente con la misma remuneración, hasta cumplir la edad de jubilación. En todo caso, se entenderá que cesarán como directores por el solo ministerio de la ley, al momento de verificarse los concursos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda.

Dirección del Trabajo

Ord. 584/011, 31.01.2008

Contraloría General de la República

Dict.  20513, 15.03.2016                       Dict.  26474, 22.05.2009

Artículo 39º:    Los directores que deban concursar como efecto del artículo 37 transitorio, en razón de su trayectoria y en especial consideración de su experiencia, integrarán la quina a que se refiere el artículo 32 de esta ley, cuando concursen al cargo de director que actualmente sirven.

En aquellas comunas que tengan menos de 10.000 habitantes a que alude el inciso segundo del artículo 32 y cuya lista de postulantes preseleccionados sea inferior a 5, el nombre del director antes referido se agregará a dicha lista, cuando concursen al cargo de director que actualmente sirven.

Los directores que resulten nombrados de acuerdo con este artículo ejercerán su cargo por 5 años, estarán afectos al artículo 70 bis de este Estatuto y a todas las demás disposiciones que rigen a los directores.

Artículo 40º:    Las modificaciones introducidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 73 comenzarán a regir a partir de la formulación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal del año 2008.