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TÍTULO VI DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA FINANCIADOS CON APORTES REGULARES DEL ESTADO Artículos 88 - 88 E
Publicado por Freddy Cea el día 17 October 2017 12:05 pm

TITULO VI


 De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado

. Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 53 D.O. 01.04.2016

 

Nota

Nuevo título creado que reconoce al sector profesional de educación parvularia financiada con aportes provenientes del estado como la subvención escolar.

 

Artículo 88º A: El presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones señaladas en el artículo 5º de esta ley en establecimientos que impartan educación parvularia y que sean financiados con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento. El establecimiento donde se desempeñan deberá, además, encontrarse reconocido oficialmente por el Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, estos profesionales se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus respectivas disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título.

El presente Título no se aplicará a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos que imparten educación parvularia y que son subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, ni a los que se desempeñen en establecimientos pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

 

Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 53 D.O. 01.04.2016

 

 

Nota

La ley 20903 le da cabida a la educación parvularia, adscribiendo como profesionales de la educación a la carrera de Educadora de Párvulos, los establecimientos deben tener reconocimiento oficial del Estado y cuente con recursos públicos de financiamiento.

 

La relación laboral será la legislación ordinaria del Código del Trabajo y lo no contemplado en este título, haciéndose aplicable a  los establecimientos particulares subvencionados, municipales. Pero están excluidos los particulares pagados o los que se desempeñen en establecimientos pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)

 

Artículo 88 Bº: A los profesionales de la educación regidos por este Título les serán aplicables las normas del párrafo III del Título I, del Título II y del Título III.

Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 53 D.O. 01.04.2016

 

Nota

Tiene aplicación a los profesionales de la educación parvularia los siguientes aspectos del Estatuto Docente:

  1. Título I Párrafo III. Formación para el Desarrollo de los Profesionales de la Educación
  2. Título II: Del Proceso de Acompañamiento Profesional Local.
  3. Título III: Del Desarrollo Profesional Docente

Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 53 D.O. 01.04.2016

 

Artículo 88º C:Establécese una asignación para los profesionales de la educación regidos por este Título que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de conformidad al Título III de esta ley, la que se calculará y pagará de la siguiente manera:

 

  1. Su monto se establecerá sobre la base de la remuneración básica mínima nacional en los términos establecidos en el artículo 35 para un docente de educación básica y las asignaciones establecidas en los artículos 48, 49, 50 y 54 de esta ley, calculadas de acuerdo al tramo de desarrollo profesional docente en que sea reconocido, sus horas de contrato y años de ejercicio profesional acreditados de conformidad al artículo 19 I. 
  2. La asignación establecida en este artículo se pagará en caso que la remuneración que percibe el profesional de la educación sea inferior a la remuneración y asignaciones señaladas en la letra a) precedente, y será equivalente a la diferencia entre ambos montos. Para estos efectos, la remuneración del profesional de la educación se determinará de acuerdo al promedio de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se calcule la asignación, o de acuerdo a la remuneración pactada en el caso de profesionales de la educación que se incorporen a un establecimiento educacional.

 

Esta asignación será de carácter mensual, imponible y tributable, no será base de cálculo de ninguna otra remuneración, y se absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes del profesional de la educación y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezca la ley.

 

  1. Con todo, esta asignación se calculará anualmente en los mismos términos señalados en las letras anteriores, así como cada vez que por aplicación del Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, el profesional de la educación acceda a un nuevo tramo, y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que se reajusten las remuneraciones del sector público.

 

  1. Existirá el derecho a percibir esta asignación mientras el profesional de la educación reciba una remuneración inferior a la establecida en la letra a) del presente artículo.

 

Los profesionales de la educación que no cumplan con la obligación de rendir los instrumentos señalados en el artículo 19 K, establecida en artículo 19 Ñ, perderán el derecho a percibir una suma equivalente a la asignación de tramo que les correspondería recibir de acuerdo al artículo 49 hasta que den cumplimiento a dicha obligación.

Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 53 D.O. 01.04.2016

 

Nota

Al igual que los docentes, las profesionales de la educación parvularia  deben someterse a procesos de evaluación y tendrán los mismos derechos emanados en el título III de la esta ley. Asimilándose en los términos establecidos en el artículo 35 como docente de educación básica.

Se reconoce y aplicarán los mismos tramos del Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, estas se reajustaran conforme la ascensión de tramo y a la vez a las remuneraciones del sector público.

En caso de discrepancias se iguala por planilla complementaria para poder percibir la  remuneración mínima docente nacional

 

Artículo 88º D: En los convenios de transferencia de recursos que los sostenedores suscriban para recibir aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, se establecerá la obligación de pagar la asignación establecida en el presente Título.

 

Un reglamento del Ministerio de Educación determinará la forma y oportunidad en que los sostenedores solicitarán, ejecutarán y rendirán los recursos para el financiamiento de las asignaciones establecidas en el presente artículo. Este reglamento se entenderá parte integrante de los convenios de transferencia citados.

 

Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 53 D.O. 01.04.2016

 

Nota

Los convenios de transferencia de recursos deben ser íntegramente traspasados a los profesionales de la educación adscritos a este Título.

Un reglamento del Ministerio (aún no publicado) regulara forma y oportunidad

Se recomienda visitar: https://www.supereduc.cl/intendencia-de-educacion-parvularia/

 

Artículo 88º E: Sin perjuicio de las causales de término de contrato establecidas en el Código del Trabajo, a los profesionales de la educación regulados por este Título se les aplicará lo dispuesto en el artículo 19 S y tendrán derecho a una bonificación, de cargo del empleador, en los mismos términos de la establecida en el artículo 73 bis.

Los profesionales de la educación a que se refiere el inciso anterior podrán optar a la indemnización por años de servicio establecida en el Código del Trabajo, si procediere.

Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 53 D.O. 01.04.2016

     

Nota

El profesional de la educación parvularia se adscribe, a la legislación laboral común; sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 19 S