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TÍTULO V DE LA CARRERA DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN EN EL SECTOR PARTICULAR Artículos 78 - 88
Publicado por Freddy Cea el día 17 October 2017 12:01 pm

TÍTULO V

Del Contrato de los Profesionales de la Educación en el Sector Particular

 

 

Párrafo I

Normas Generales

 

 

Artículo 78º:    Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título.

Lo señalado en el inciso anterior será aplicable aun cuando los establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, tengan profesionales de la educación estén sujetos a lo prescrito en el Título III del este cuerpo legal, por lo que en todo caso continuarán rigiéndose por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.

 

Ley Nº 19070, Art. 53

Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 23 D.O. 01.04.2016

Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 47 D.O. 01.04.2016

 

Nota

Las relaciones de los establecimientos particulares pagados, particulares subvencionados y las administradas por el Decreto Ley N° 3.166 del año 1980, serán esencialmente de derecho privado rigiéndose por el Código del Trabajo y supletoriamente en materias de este estatuto.

 

La ley 20903 vuelve a señalar y reafirmar en el segundo párrafo que las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, indiferente de la adscripción del sector particular subvencionado y dependientes del decreto Nº3166 del año 1980  a las disposiciones sobre carrera docente.

 

Dirección del Trabajo

Ord. 3216/      , 16.06.2016                   Ord. 6338/      , 02.12.2015             Ord. 6586/081, 16.12.2015

Ord. 1692/018, 24.04.2013                   Ord. 0715/006, 08.02.2011              Ord. 1978/030, 06.05.2011

Ord. 2920/054, 21.07.2011                   Ord. 1019/012, 05.03.2010              Ord. 4008/152, 26.09.2003

Ord. 2418/136, 25.07.2002                   Ord. 1008/053, 27.03.2002              Ord. 4817/326, 14.11.2000

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 149

Este título regula las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores del sector particular, pagado y subvencionado y aquellos existentes en los establecimientos de educación media técnico-profesional cuya administración se rige por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 6º y 7º del presente Reglamento.

Artículo 150

Las relaciones laborales a que se refiere el artículo anterior serán de derecho privado, y se regirán por el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en el Título IV del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y de este Reglamento.

 

 

Párrafo II

De la Celebración del Contrato y de las Modificaciones Legales a éste

 

Artículo 79º:    Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este Título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:

  1. Descripción de las labores docentes que se encomiendan;
  2. Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas;
  3. Lugar y horario para la prestación de servicios.

      El tiempo que el docente utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente, y.

  1. Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo.

El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo. El contrato de reemplazo, es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Deberá establecerse en él, el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia. El contrato de reemplazo durará por el período de ausencia del profesional reemplazado, salvo estipulación en contrario.

Si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro en forma residual hasta el término del mismo.

Para los efectos de contratar a un profesional de la educación para una actividad extraordinaria o especial que por su naturaleza tenga una duración inferior al año escolar, el contrato deberá estipular una fecha de inicio y una de término. Los profesionales así contratados no podrán desempeñar actividades regulares con cargo a dicho contrato.

Asimismo, si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro por el resto del mismo.

 

Ley Nº 19070, Art. 54

 

Nota

Los contratos de los profesionales de la educación vinculados al Estatuto Docente, en sintonía con el Artículo 10º del Código del Trabajo, debe contener a lo menos:

 

  1. Descripción de las labores docentes que se encomiendan;
  2. Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas;
  3. Lugar y horario para la prestación de servicios.
  4. El tiempo que el docente utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente, y.
  5. Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo.

      Se debe tener presente que en materia de establecimientos Particulares Pagados el artículo 3º se remite expresamente que los cinco incisos finales no tienen aplicación siendo estos:

 

  1. Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo.

      El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo. El contrato de reemplazo, es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Deberá establecerse en él, el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia. El contrato de reemplazo durará por el período de ausencia del profesional reemplazado, salvo estipulación en contrario.

      Si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro en forma residual hasta el término del mismo.

      Para los efectos de contratar a un profesional de la educación para una actividad extraordinaria o especial que por su naturaleza tenga una duración inferior al año escolar, el contrato deberá estipular una fecha de inicio y una de término. Los profesionales así contratados no podrán desempeñar actividades regulares con cargo a dicho contrato.

      Asimismo, si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro por el resto del mismo.

 

Dirección del Trabajo

Ord. 2037/017, 03.06.2014                   Ord. 4669/055, 03.12.2013              Ord. 0715/006, 08.02.2011

Ord. 1088/015, 09.03.2011                   Ord. 1978/030, 06.05.2011              Ord. 1653/025, 18.04.2006

Ord. 4672/112, 25.10.2005                   Ord. 2748/124, 05.07.2004              Ord. 3732/133, 08.09.2003

Ord. 2688/151, 19.08.2002                   Ord. 0231/014, 21.01.2002              Ord. 4023/198, 30.10.2001

Ord. 2969/143, 06.08.2001                   Ord. 0191/014, 11.01.2001              Ord. 1843/119, 24.04.1998

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 151

Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación a que se refiere este título, deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:

  1. Descripción de las labores docentes que se encomiendan, determinándose específicamente si éstas corresponden a docencia, docencia-directiva o docencia técnico-pedagógica.
  2. Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones de docencia de aula de otras actividades contratadas. Con todo cuando se trate de labores docentes se aclarará la parte de jornada destinada a docencia de aula y la parte que corresponda a actividades curriculares no lectivas.
  3. Lugar y horario para la prestación de los servicios:

    Si el empleador tuviere varios establecimientos educacionales en una misma ciudad y el profesional de la educación sirviere en más de uno de ellos, indicar en cuales se desempeña, señalando el lugar preciso en que están ubicados y el tiempo que destinarán a cada uno.

    El tiempo que el profesional de la educación utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral se considerará trabajado para todos las efectos del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y este Reglamento y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente.

  1. Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo.

El Contrato de plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo.

El Contrato de reemplazo es aquel en virtud del cuál un docente presta servicios en un establecimiento educacional para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. En el contrato respectivo debe establecerse el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia.

El contrato de reemplazo puede tener una duración inferior al tiempo de ausencia del docente reemplazado, cuando así se estipule expresamente.

Artículo 152

Los empleadores podrán contratar a un profesional de la educación por el tiempo que reste hasta el término del contrato de un profesor que haya terminado durante el año laboral docente por cualquier causa.

Asimismo, estos empleadores están facultados para contratar a un profesional de la educación para una actividad extraordinaria o especial, que por su naturaleza tenga una duración inferior a un año escolar. En este caso el contrato deberá estipular una fecha de inicio y una fecha de término y los profesionales de la educación no podrán desempeñar actividades docentes regulares, sino la especial o extraordinaria contratada.

Artículo 80º:    La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de28 horas con 30 minutos, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.

La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las28 con 30 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado.

En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.

Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.

 

Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.”.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares subvencionados.

El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley.

Ley Nº 19070, Art. 55

Ley Nº 19908, Art. 1º D.O. 07.06.2002

Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 48 D.O. 01.04.2016

Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 48 b) D.O. 01.04.2016

Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 48 c)  D.O. 01.04.2016

Ley Nº 20971 Art. 1  D.O. 22.11. 2016 (*)

Ley Nº 20971 Art. 2 D.O. 22.11. 2016 (*)

 

NOTA 1(*)
La letra d) del N° 48 del Art. 1° de la Ley 20903, publicada el 01.04.2016, dispuso la modificación del texto del inciso séptimo, que pasa a ser décimo, en el sentido de reemplazar la frases: "se aplicarán solamente" por "no se aplicarán", y "subvencionados" por "pagados". Sin embargo este artículo sólo tiene nueve incisos, razón por la que no se han podido incorporar en este texto actualizado.

 

 

Nota

De acuerdo a lo consignado en este artículo, la jornada semanal de trabajo quedará regulada como a continuación se señala, estableciéndose los límites máximos siguientes:

La jornada de trabajo no debe superar  las 44 horas cronológicas para un mismo empleador; sin perjuicio de velar según lo señalado en artículo 184 del código del trabajo sobre cuidado de la vida y salud de los trabajadores en materia de exceso de jornada.

La ley 20903 ha modificado el máximo de docencia en aula a 28 horas con 30 minutos, excluidos los recreos (figura extraordinaria en materia de descanso dentro del derecho laboral).

El saldo será aplicado en  labores curriculares no lectivas y al menos el 40% de las horas deben ser dedicadas a materias  propias de preparación de clases y evaluaciones. Cuyo cumplimiento es parte de Superintendencia de Educación, bajo un rol fiscalizador.

En el caso de una jornada menor a 44 horas semanales, se prorratea  según lo consignado en artículo 69  y en el artículo 129 del decreto Nº453 de 1991 modificado por ley 20903 que explica de mejor forma la proporción respectiva.

La Hora docente en materia educacional es de 45 minutos.

La jornada nocturna no debe superar la medianoche; salvo en caso de labores de internado cuando hay actividades excepcionales.               

Los profesionales de la educación del sector particular y particular subvencionado, tienen los mismos derechos que se aplican al sector municipal en materia de feriado, tal como se consigna en el artículo 41

En el caso de los establecimientos educacionales particulares pagados: se debe tener presente al artículo 3 inciso segundo de este estatuto y este artículo indica que no es aplicable en materia de jornada (es ordinaria de 45 horas semanales), feriado, actividades curriculares no lectivas. Sin embargo, se debe tener presente en cada caso en particular analizar atendido contratos colectivos o los derechos adquiridos por parte de un establecimiento particular en esta materia.

 

 

Dirección del Trabajo

 

Ord. 2928/        05.12.2016                   Ord. 4448/        31.08.2015                Ord. 4443/       28.08.2015

Ord. 4294/046, 06.11.2013                   Ord. 1088/015, 09.03.2011              Ord. 2445/112, 25.04.1994

Ord. 3628/216, 22.07.1993                   Ord. 0997/068,09.03.1993

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 153

La jornada de trabajo de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales subvencionados, no podrá exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador.

En lo demás, les serán aplicables las normas del Párrafo VI del Título III del presente Reglamento.

Artículo 154

La jornada de trabajo de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares pagados y en aquellos administrados en virtud del Decreto Ley Nº 3166, de 1980, se regirá por las normas del Código del Trabajo.

Artículo 81º: Los establecimientos educacionales particulares dictarán reglamentos internos, los que deberán considerar a lo menos:

  1. Normas generales de índole técnico-pedagógicas, incluyendo las relativas al Consejo de Profesores;
  2. Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento, y
  3. Normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad.

Este reglamento será puesto en conocimiento de la Dirección Provincial de Educación, de la Dirección del Trabajo y de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, en un plazo no mayor a sesenta días.  Asimismo, deberá comunicarse a los profesionales de la educación del establecimiento, de conformidad a los artículos 152 y 153 del Código del Trabajo. (Actuales artículos 155 y 156 del Código del Trabajo).

Ley Nº 19070, Art. 55

 

Nota

Como estamos frente a contratación común es menester tener presente el Título III del Código del trabajo que desde los artículos 154 y siguientes  sirve de guía en materia laboral.

 

Por otra parte, este artículo nos remite de manera taxativa como realizar un Reglamento Interno para cumplir con las materias educacionales y de esta forma nos señala:

 

  1. Normas generales de índole técnico-pedagógicas, incluyendo las relativas al Consejo de Profesores; (manejo de normativa y procedimientos profesionales)
  2. Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento, y (manejo de gestión interna del establecimiento)
  3. Normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad. (Parte segunda de todo Reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad)

Este artículo no debe confundirse con el reglamento interno de la comunidad escolar o un manual de convivencia escolar, es una materia de imperativo legal laboral.

No sea aplica en colegios particulares pagados según artículo 3 de este estatuto, se rige íntegramente por Título III del Código del trabajo, sin perjuicio de anexos.

   

Dirección del Trabajo

Ord. 5237/304, 14.10.1999                   Ord. 0559/038, 28.01.1999              O. Servicio N° 28, 04.11.1991

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 159

Los establecimientos educacionales particulares subvencionados  y aquellos administrados de acuerdo al Decreto Ley Nº 3166, de 1980, dictarán Reglamentos Internos, los que se regirán por las mismas normas establecidas en el Párrafo V del Título III del presente Reglamento.

Estos reglamentos serán puestos en conocimiento del Departamento Provincial de Educación, de la Dirección del Trabajo, y de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, en un plazo no mayor de sesenta días.

Asimismo, deberá ponerse en conocimiento de los profesionales de la educación, de acuerdo a los artículos 152  y 153 del Código del Trabajo.

Artículo 82º:    Todo contrato vigente al mes de diciembre se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador.

Ley Nº 19070, Art. 57

 

Nota

Al igual que en materia municipal, el estatuto contempla como protección a los trabajadores en sus remuneraciones la denominada coloquialmente “Prorroga de enero y Febrero”, pero para que sea efectiva dicha prorroga, se debe tener presente dos requisitos copulativos (recordemos que sí falta uno no se puede cumplir la condición) que deben ser:

Tener más de seis meses de contrato al mes de diciembre

Que dicho contrato se encuentre vigente al 01 de diciembre

A diferencia de contratación municipal, la prorroga opera Ipso facto desde el 01 de diciembre, puesto que en materia particular la Dirección del Trabajo difiere de Contraloría General de la República y  la vigencia es desde que se inicia el mes (principio norma más favorable In Dubio pro operario).

     

Dirección del Trabajo

Dirección del Trabajo

Ord. 1802/      , 04.04.2016                   Ord. 1783/031, 04.04.2016              Ord. 1012/011, 04.03.2010         

Ord. 1176/059, 11.04.2002                   Ord. 0409/029, 04.02.2002              Ord. 0333/024, 30.01.2002         

Ord. 2875/136, 01.08.2001

 

Contraloría General de la República

Dict.  34285, 21.10.1997

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 156

Los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre de cada año, se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador.

 

Artículo 83º:    El valor de la hora pactado en los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley.

Ley Nº 19070, Art. 58

 

Nota

El Estatuto Docente dentro las medidas de protección a los profesionales de la educación,  señala como valor hora y remuneración docente el valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley. Revisar el artículo 5º transitorio inciso 4º de esta ley. Dicho valor se expresa en U.S.E. y se reajusta según los resultados emanados de leyes de reajustes del sector público, cuya última es la Nº 20.971 del 22 de noviembre de 2016.

     

Dirección del Trabajo

Ord. 4975/085 05.10.2016                    Ord.4458/         30.08.2016              Ord. 2094/089, 18.05.2004

Ord. 4676/197, 05.11.2003                   Ord. 2500/186, 01.06.1998              Ord. 0116/017, 09.01.1998

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 157

El valor de la hora pactado en los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley.

 

Artículo 84º:    Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado y aquellos que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, gozarán de las asignaciones establecidas en los artículos 49, 50, 54 y 55, en las condiciones establecidas en los mismos artículos, así como lo dispuesto en el artículo 63.

El sostenedor podrá otorgar otro tipo de remuneraciones con cargo a sus propios recursos

Ley Nº 19070, Art. 59

Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 49 b) D.O. 01.04.2016

 

Nota

Con las reformas aplicadas en la ley Nº 20903, se crean para los establecimientos particulares subvencionados y los regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, se adscriben a las siguientes asignaciones.

  1. Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional.
  2. La Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios.
  3. Bonificación de Reconocimiento Profesional.
  4. Desempeño de Excelencia Académica.

 

Dirección del Trabajo

Ord. 2418/136, 25.07.2002

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 158

Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales particulares subvencionados tendrán, además, derecho a percibir la asignación de desempeño en condiciones difíciles, cuando el establecimiento respectivo sea clasificado como tal según las normas del Decreto Supremo de Educación Nº 427 de 1991.

Esta asignación será financiada en forma adicional al valor de la subvención estatal respectiva.

Artículo 85º:    Concédese a contar del 1º de diciembre de 1993, a los profesionales de la educación a que se refiere el artículo 78 de esta ley, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a $ 419,50.- por cada hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de $ 12.585.- mensuales.

Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, la bonificación les corresponderá percibirla a contar de la fecha antes señalada y hasta la de vencimiento del respectivo contrato o fallo.

En todo caso, el monto de la bonificación que se establece por este artículo, no se considerará para los efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones que se hayan convenido o calculen sobre la base del valor de la hora semanal.

Con posterioridad al 1º de enero de 1994, los montos a que se refiere el inciso primero de este artículo, se reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de las remuneraciones a los trabajadores del sector público.

La bonificación establecida en este artículo se pagará hasta el año 2010.

Ley Nº 19728, Art. 7º

Ley Nº 19728 Art. 8º

Ley Nº 20158 Art. 10 11) D.O. 29.12.2006

 

Nota

Artículo con condición resolutoria expresa, que se dejó de enterar en el año 2010, pero no debemos olvidar materias de prescripción laboral y respecto a cotizaciones previsionales; donde los plazos comienzan a regir a partir del término de la relación laboral.

       

Dirección del Trabajo

Ord. 1088/015, 09.03.2011                   Ord. 1402/016, 29.03.2011              Ord. 3285/188, 30.06.1999

Ord. 6709/295, 30.10.1995                   Ord. 1226/054, 16.02.1995

 

Artículo 86º:

DEROGADO

Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 50 D.O. 01.04.2016

 

Nota

Se deroga por ley 20903 y en relación con ley 20.845 la denominada Subvención Adicional Especial (Bono SAE).

 

 

Párrafo III

De la Terminación del Contrato

 

Artículo 87º:    Los profesionales de la educación que sean desvinculados de conformidad a lo establecido en el artículo 19 S, tendrán derecho a una bonificación, de cargo del empleador, en los mismos términos del artículo 73 bis. Sin perjuicio de lo anterior, podrán optar a la indemnización por años de servicio establecida en el Código del Trabajo, si procediere.

Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.

Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo.

El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.

Ley Nº 19070, Art. 60

Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 51 D.O. 01.04.2016

 

Nota

El primer inciso de este artículo es parte de las modificaciones de la ley 20903, artículo 19 S que contempla una bonificación respecto a evaluaciones insatisfactorias y/o Básicas, cuyos parámetros se deben tasar tal como se expresa en artículos 161 y siguientes del Código del Trabajo.

El artículo 161 del Código del trabajo dice relación con el despido por necesidades de la empresa y es una causal emanada del empleador; para ello sí es procedente debe indemnizar años de servicio. Además, debe enterar las remuneraciones correspondientes a la prórroga de Enero y febrero.

 

Sin embargo, los establecimientos educacionales están amparados por el artículo 75 del Código del trabajo (Feriado colectivo) y por ende no existe en materia de Colegios particulares subvencionados y del Decreto ley Nº 3166 el pago de feriado proporcional del artículo 73 inciso tercero del código en comento.

 

El aviso del término de contrato debe ser otorgado con no menos de 60 días de anticipación a la fecha de inicio del años escolar; por ello se debe tener especial cuidado en año sabático, para que surta efecto de concluir el día anterior al primero del mes en que se inician las clases, de no ser así  dicho despido no surte efecto y en caso de persistir con la desvinculación debe pagar el año siguiente.

 

Como es desvinculación  por el artículo 161, necesariamente debe estar justificada expresamente la causal de derecho y sobre todo de hecho.

 

Dirección del Trabajo

Ord. 2802/      , 25.05.2016                   Ord. 4704/056, 05.12.2013              Ord. 1978/030, 06.05.2011

Ord. 3354/072, 30.08.2007                   Ord. 0394/011, 23.01.2003              Ord. 1008/053, 27.03.2002

Ord. 0716/044, 06.03.2002                   Ord. 0191/014, 11.01.2001              Ord. 5398/367, 26.12.2000

Ord. 0745/057, 24.02.2000                   Ord. 5882/367, 02.12.1999              Ord. 3285/188, 30.06.1999

Ord. 1731/100, 30.03.1999

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070,

Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 160

El contrato de trabajo de los profesionales de la educación a que se refiere este título termina por las causales estipuladas en el Código del Trabajo y sus modificaciones y por aquellas establecidas en el artículo 10 de este Reglamento.

Con todo, si el contrato de trabajo termina por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, el empleador deberá pagar además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 5º de la misma Ley, otra adicional equivalente al total de la remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si el contrato hubiere durado hasta el término del año laboral en curso. La indemnización señalada en el inciso anterior, es incompatible con el derecho establecido en el artículo 74 del Código del Trabajo.

Artículo161

No obstante, lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior el empleador podrá poner término al contrato por alguna de las causales allí establecidas, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se iniciarán las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha.

Lo dispuesto anteriormente constituye una opción para el empleador que, en el caso que no se cumplan los requisitos establecidos no, producirá efecto alguno y, en tal circunstancia el contrato continuará vigente.

 

 

Párrafo IV

Disposiciones Finales

 

 

Artículo 88º:    Los profesionales de la educación del sector particular tendrán derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado.

Inciso derogado

Ley Nº 20903 Art. 1 Nº 52 D.O. 01.04.2016

 

Nota

El sector particular, puede perfectamente negociar colectivamente según los postulados del libro IV del Código del Trabajo, de esta forma ha sido derogado el inciso segundo de este artículo.

 

Dirección del Trabajo

Ord. 4081          13.08.2015                  Ord. 3548/208, 12.07.1999              Ord. 2500/186, 01.06.1998

Ord. 0116/017, 09.01.1998

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 162

Los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales particulares pagados o subvencionados tendrán derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado.

Artículo 163

Si un sostenedor de establecimiento particular subvencionado contrata indefinidamente a todos los profesionales de la educación que allí se desempeñan y, a lo menos, los remunere según las normas establecidas en la Ley Nº 19.070 para el sector municipal, las partes podrán, de común acuerdo, excluir al establecimiento del mecanismo de negociación colectiva.

Adjuntos
TÍTULO V. DEL CONTRATO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN EN EL SECTOR PARTICULAR.pdf (244.24 KB)