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TÍTULO IV DE LA CARRERA DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DEL SECTOR MUNICIPAL Artículos 19 Y - 77
Publicado por Freddy Cea el día 17 October 2017 11:55 am

 

 

 

Título IV

De la Carrera de los Profesionales de la Educación del Sector Municipal

 

Párrafo I

Ámbito de Aplicación

 

Artículo 19º Y El presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente. Del mismo modo se aplicará a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los organismos de administración de dicho sector.

Para estos efectos se consideran “sector municipal” aquellos establecimientos educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, de Interior, de 1980.

Ley Nº 19070, Art. 19

Ley Nº 19410, Art. 1 Nº 3

Ley Nº 20903, Art. 1 Nº 16. D.O. 01.04.2016

 

Nota Este título se aplicará a los profesionales de la educación  que se desempeñan en el sector municipal (futuras Agencias de Calidad)

 

El  personal Adscrito a este sector se regirá por las lo contemplado en  este Estatuto, y en lo no contemplado supletoriamente  por las normas del Código del Trabajo.

Dirección del Trabajo

Ord. 0710/011, 09.02.2006                    Ord. 4674/114, 25.10.2005                    Ord. 2690/153, 19.08.2002

Ord. 4073/300, 28.09.2000                   Ord. 116/0017, 09.01.1998

 

Contraloría General de la República

Dict.  03600, 31.01.2001                    Dict.  08228,  07.03.2001                           Dict.  15614, 03.05.1999

Dict. 41373, 10.11.1998                     Dict.  09538, 21.04.1992

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 60

Las normas de este título son aplicables:

  1. A los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector municipal.
  2. A los profesionales de la educación que ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración del sector en los términos señalados en la parte final del artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo 61

Para estos efectos se considera “sector municipal” los establecimientos educacionales que dependen directamente de los  Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad o de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas o los que habiendo sido municipales son administrados por personas jurídicas privadas sin fines de lucro, de acuerdo al D.F.L. Nº 1-3063, de 1980 de Interior.

Artículo 62

Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del  Ministerio de Educación, en lo que le sean aplicables y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, y las de este Reglamento.

Artículo 63

Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal no estarán afectos a las normas sobre negociación colectiva.

 

Párrafo II

Del Ingreso a la Carrera Docente

 

 

Artículo 20º:   El ingreso de los profesionales de la educación a la carrera docente del sector municipal se realizará mediante la incorporación a su dotación docente.

Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñen funciones directivas y técnico-pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector.

Ley Nº 19070, Art. 20

Ley Nº 19410, Art. 1 Nº 5

Ley Nº 20903, Art. 1 Nº 16. D.O. 01.04.2016

 

Nota

El posterior ingreso a carrera docente del sector municipal, se efectuará mediante su incorporación a la dotación docente. Que será de la misma forma el ingreso a los futuros Servicios Locales de Educación (SLE).

 

Sin perjuicio de lo anterior, la dotación docente implica el número de profesionales de la educación adscritos a las funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna. Dicho parámetro es en cantidad de horas cronológicas de trabajo semanales, donde se incluye el trabajo directivo y técnico-pedagógico en los organismos de administración educacional de dicho sector

Dirección del Trabajo

Ord. 2458/109, 11.06.2004                   Ord. 2022/086, 13.05.2004              Ord. 2690/153, 19.08.2002

Contraloría General de la República

Dict.  45776, 26.11.1999                   Dict. 30922, 26.08.1998

Dict.  22440, 16.07.1997                   Dict. 11097, 11.05.1992

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 64

El ingreso a la carrera docente del sector municipal se realizará mediante la incorporación del profesional de la educación a una dotación docente.

Esta incorporación se realizará mediante nombramiento.

 

 

Artículo 21º: La dotación docente de los establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos del establecimiento por niveles y cursos y según el tipo de educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de carácter especial.

Estas dotaciones serán determinadas por el sostenedor respectivo mediante resolución fundada. Ésta deberá publicarse en la página web del municipio o estar siempre disponible a quien lo solicite.

Ley Nº 19070, Art. 21 Inc. 2º y 3º

Ley Nº 19410, Art. 1 Nº 5

Ley Nº 20501, Art. 1 Nº 8 D.O. 26.02.2011

 

Nota

Importante es consignar que las administraciones determinarán la dotación docente de los establecimientos educacionales, incluyendo a quienes  desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, dicha nómina será fijada antes del 15 de noviembre dependiendo del plan aprobado que en materia municipal es el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente (PADEM).

La determinación del personal está ligada a la cantidad de matrícula por establecimientos,  niveles y cursos y según el tipo de educación y la modalidad curricular.

Dicha dotación es sustentada mediante resolución fundada y cumpliendo los parámetros de transparencia activa.

 

Dirección del Trabajo

Ord. 1941/088, 29.05.2001                   Ord. 7668/318, 21.11.1995

 

Contraloría General de la República

Dict.  28503, 01.08.2000                   Dict.  14218, 22.04.1999                             Dict. 38183, 20.10.1998

 

Dict.  18862, 28.05.1998                   Dict. 06652, 20.02.1998                      

 

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 72

Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo    semanales, incluyendo a quienes desempeñen funciones directivas y técnico-pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector.

Artículo 73

La dotación docente de los establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.    

Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos del establecimiento por niveles y cursos y según el tipo de educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de carácter especial.

Estas dotaciones serán determinadas por el sostenedor respectivo mediante resolución fundada. Ésta deberá publicarse en la página web del municipio y estar siempre disponible a quien lo solicite.

 

Artículo 22º: La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:

  1. Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
  2. Modificaciones curriculares;
  3. Cambios en el tipo de educación que se imparte;
  4. Fusión de establecimientos educacionales, y
  5. Reorganización de la entidad de administración educacional.

Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.

Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico.

 

Ley Nº 19070, Art. 22

Ley Nº 19410, Art. 1 Nº 6

 

Nota

La dotación docente de cada comuna o agrupación de comunas debe ser fijada por el municipio, DAEM  o Corporación respectiva (Dará paso en 2018 paulatinamente a Servicios Locales de Educación (SLE)), dichas adecuaciones se deben tener en cuenta las siguientes causales.

 

  1. Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
  2. Modificaciones curriculares;
  3. Cambios en el tipo de educación que se imparte;
  4. Fusión de establecimientos educacionales, y
  5. Reorganización de la entidad de administración educacional.

Rige desde el año escolar posterior al PADEM la adecuación docente que en estos últimos años ha sido decreciente (se ha reducido la educación municipal) y los numerales 1 a 4 deben estar sustentados en razones de carácter pedagógico

 

Dirección del Trabajo

Ord. 1941/088, 29.05.2001               Ord. 1813/149, 08.05.2000

 

Contraloría General de la República

Dict.  09161, 04.03.2003                   Dict.  29277, 04.08.2000                             Dict.  28503, 01.08.2000

Dict.  30895, 02.10.1995                   Dict.  25004, 18.07.1994

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 74

La dotación docente comunal deberá contemplar la agregación de las dotaciones de todos los establecimientos educacionales de la respectiva comuna.

Artículo 76

La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:

  1. Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
  2. Modificaciones curriculares;
  3. Cambios en el tipo de educación que se imparte;
  4. Fusión de establecimientos educacionales;
  5. Reorganización de la entidad de administración educacional; y

Cualquier variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.

Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el  Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico.

 

Artículo 23º:

Derogado.

Ley Nº 20501, Art. 1 Nº 9 D.O. 26.02.2011

 

Artículo 24º: Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadano.
  2. Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente.
  3. Tener salud compatible con el desempeño del cargo.
  4. Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2º de esta ley.
  5. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito, ni condenado en virtud de la Ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

 

No obstante, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5 de este artículo, podrán ser autorizados por el director del establecimiento educacional con acuerdo del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, para incorporarse a la dotación del sector.

 

Para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicas, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y encontrarse reconocido al menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente.

Asimismo, podrán incorporarse a la función docente directiva quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante 4 años en un establecimiento educacional, sin  que les sea exigible el requisito establecido en el número 4 del inciso primero del presente artículo.

 

Para todos los efectos de esta ley, los profesionales señalados en el inciso anterior quedarán asimilados al tramo profesional avanzado, mientras ejerzan dicha función.

 

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero, podrá designarse excepcionalmente en cargos docentes directivos, distintos al de director, y en cargos técnico pedagógicos, a profesionales de la educación que no cuenten con el tramo profesional avanzado, cuando no existan profesionales con dicha condición. En este caso, no tendrán derecho a percibir la asignación de responsabilidad directiva o la de responsabilidad técnico-pedagógica, según corresponda.

 

Ley Nº 19070, Art. 24 Inc. 1º

Ley Nº 19410, Art. 1 Nº 8 letra a)

Ley Nº 19979, Art. 5º 3)  D.O. 06.11.2004

Ley Nº 19979, Art. 5º 4)  D.O. 06.11.2004

Ley Nº 20501, Art. 1 Nº 10 D.O. 26.02.2011

Ley Nº 20501, Art. 1 Nº 9 D.O. 26.02.2011

Ley Nº 20501, Art. 1 Nº 10 D.O. 26.02.2011

Ley Nº 20903, Art. 1 Nº 26 a) D.O. 01.04.2016

Ley Nº 20903, Art. 1 Nº 26 b) D.O. 01.04.2016

Ley Nº 20903, Art. 1 Nº 26 c) D.O. 01.04.2016

 

Nota

Requisitos para pertenecer a la dotación son:

 

  1. Ser ciudadano.
  2. Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente.
  3. Tener salud compatible con el desempeño del cargo.
  4. Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2º de esta ley.
  5. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito, ni condenado en virtud de la Ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

 

La ley 20903 agrega como necesario en caso de los docentes directivos y  unidades técnico-pedagógicos, desarrollo pertinente y encontrarse reconocido al menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente. Y solo de manera excepcional se puede contratar a personal sin los requisitos señalados, pero no tendrán derecho a percibir la asignación de responsabilidad directiva o la de responsabilidad técnico-pedagógica, según corresponda.

 

Dirección del Trabajo

Ord. 3522/131, 06.08.2004    Ord. 1800/112, 12.06.2002

Contraloría General de la República

 

Dict.  16593, 02.04.2004                    Dict.  04206, 29.01.2002                            Dict.  18667, 17.05.2001

Dict.  14011, 20.04.2000

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070,Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 65

Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 13 de la Constitución Política de la República;
  2. Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente;
  3. Tener salud compatible con el desempeño del cargo;
  4. Ser profesional de la educación, estar legalmente habilitado o autorizado para ejercer la función docente de acuerdo a lo señalado en el artículo 2º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación; y
  5. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos de acuerdo a la Constitución y la ley, ni hallarse condenado por crimen o simple delito ni condenado en virtud de la Ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

Para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicos, los postulantes  deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia docente de cinco años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrán incorporarse a la función docente directiva quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante 3 años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito establecido en el número 4 del inciso primero del presente artículo.

Artículo 66

Podrán ingresar a la dotación docente los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5 del artículo 65º del presente Reglamento, previa autorización del director del establecimiento educacional con acuerdo del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal.

Artículo 67

La dirección de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su denominación, podrá ser ejercida por profesionales que estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres.

Artículo 68

Los requisitos señalados en el artículo 65º deberán acreditarse por las certificaciones de las autoridades correspondientes. En el caso del requisito Nº 5, de no poder acreditarse del modo antes indicado, será materia de una declaración jurada.

 

Artículo 25º: Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente, en calidad de titulares o en calidad de contratados.

Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.

Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.

Ley Nº 19070, Art. 25

Ley Nº 19410, Art. 1 Nº 9

Ley Nº 20501, Art. 1 Nº 11. D.O. 26.02.2011

 

Nota

Este artículo contiene la calidad del profesional de educación que se divide en Titulares o contratados 

En primer lugar se entiende como titular el docente asimilado por concurso público previa oposición de antecedentes.

Por calidad de contratados son docentes con labores transitorias, experimentales, optativas, especiales, de reemplazo de titulares, residuales. Están afectos a la condición de necesidades de buen servicio que en muchos casos es una materia discrecional determinada por el respectivo PADEM. Lo que permite contratación de docentes directivos bajo esta modalidad, mientras se convoca a concurso público.

Dirección del Trabajo

Ord. 0272/009, 17.01.2008                   Ord. 2287/049, 21.06.2007              Ord. 4149/083, 21.09.2006

Ord. 0710/011, 09.02.2006                   Ord. 1675/029, 21.04.2006              Ord. 3522/131, 06.08.2004

Ord. 2458/109, 11.06.2004                   Ord. 2022/086, 13.05.2004              Ord. 3859/138, 16.09.2003

Ord. 1755/042, 05.05.2003                   Ord. 2969/143, 06.08.2001              Ord. 1657/081, 08.05.2001

 

Contraloría General de la República

Dict.  48744, 03.09.2009                         Dict.  40219, 28.07.2009                       Dict.  26762, 25.05.2009

Dict.  46755, 03.12.1999                         Dict.  43845, 15.11.1999                      Dict.  03023, 27.01.1999

Dict.  9291, 02.06.1998                           Dict.  07463, 13.11.1997                      Dict.  02746, 24.04.1997      

Dict.  05039, 13.02.1997                         Dict.  03525, 31.01.1997                      Dict.  06718, 22.02.1996

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070,

Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 69

Los profesionales de la educación pueden ingresar a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.

Los titulares son aquellos que ingresan a la dotación docente previo concurso público de antecedentes.   

Los contratados son aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.

Los docentes a contrata podrán desempeñar funciones docentes directivas.

Artículo 70

Funciones transitorias, son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designe a un titular, o mientras sean necesarios sus servicios.

Un contratado desempeña labores docentes experimentales, cuando debe aplicar un nuevo plan de estudios o una nueva metodología o un nuevo material didáctico o audiovisual, por un tiempo determinado y cuyo resultado debe evaluarse desde un punto de vista técnico-pedagógico.

Constituyen labores docentes optativas las que se desempeñen respecto de asignaturas o actividades que tengan tal calificación en los planes de estudios.

Un contratado desempeña labores docentes especiales cuando deba desarrollar ciertas actividades pedagógicas no permanentes que no se encuentren entre aquellas que se describen en los incisos anteriores.

Los docentes desempeñan un contrato de reemplazo cuando prestan servicios en un establecimiento para suplir a otro docente titular que no puede desempeñar su función cualquiera que sea la causa y mientras dure su ausencia. Deberá establecerse el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia.

 

Artículo 26º: El número de horas correspondientes a docentes en calidad de contratados en una misma Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá exceder del 20% del total de horas de la dotación de las mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los mismos.

Los docentes a contrata podrán desempeñar funciones docentes directivas.

Ley Nº 19070, Art. 26

Ley Nº 19410, Art. 1 Nº 10

Ley Nº 20501, Art. 1 Nº 12. D.O. 26.02.2011

 

Nota

La cantidad de horas ejercidas por bajo modalidad de contrata no será superior al 20%, salvo que en la comuna respectiva carezca de docentes que puedan ser integrados en calidad de titulares.

Las dificultades expresadas, permiten realizar labores docentes directivas bajo modalidad de contrata.

 

 

Dirección del Trabajo

Ord. 1675/029, 21.04.2006                   Ord. 2789/060, 30.07.2007                 Ord. 2022/086, 13.05.2004

 

Contraloría General de la República

Dict.  33295, 06.06.2013                   Dict.  24261, 07.05.2010                            Dict.  55217, 07.10.2009

Dict.  09161, 04.03.2003                   Dict.  21057, 09.06.2000

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 71

El número de horas correspondientes a docentes en calidad de contratados en una misma Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá exceder del 20% del total de horas de la dotación de las mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los mismos.

Los docentes a contrata podrán desempeñar funciones docentes directivas.

Artículo 72

Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñen funciones directivas y técnico-pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector.

Artículo 73

La dotación docente de los establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a  quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo  con lo dispuesto en la ley.

Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos del establecimiento por niveles y cursos y según el tipo de educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de carácter especial.

Estas dotaciones serán determinadas por el sostenedor respectivo mediante resolución fundada. Ésta deberá publicarse en la página web del municipio y estar siempre disponible a quien lo solicite.

Artículo 76

La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:

  1. Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
  2. Modificaciones curriculares;
  3. Cambios en el tipo de educación que se imparte;
  4. Fusión de establecimientos educacionales;
  5. Reorganización de la entidad de administración educacional; y

Cualquier variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.

Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico.

Artículo 77

La resolución municipal que fija la dotación docente deberá ser fundada y cumplir con el número máximo de alumnos por curso de acuerdo a lo establecido en el decreto supremo de Educación Nº 8.144,  de 1980. Sin perjuicio de lo anterior, podrán aplicarse las excepciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Artículo 27º:  La incorporación a una dotación docente en calidad de titular se hará por concurso público de antecedentes, el que será convocado por el Departamento de Administración de la Educación o por la Corporación Educacional respectiva. Dichos concursos deberán ajustarse a las normas de esta ley y su reglamento.

Ley Nº 19070, Art. 27

Ley Nº 19410, Art. 1 Nº 11

 

 

Nota

El Departamento de Administración de Educación, la Corporación Educacional respectiva y posteriormente El Servicio Local. Define la incorporación de los docentes mediante concurso público de antecedentes que se determinan por esta norma y lo contemplado en el decreto 453 con mayor extensión.

Dirección del Trabajo

Ord. 2287/049, 21.06.2007                   Ord. 0453/004, 26.01.2006              Ord. 3904/149, 22.09.2003

Ord. 2969/143, 06.08.2001                   Ord. 1941/088, 29.05.2001              Ord. 0846/044, 09.03.2001

Ord. 0364/027, 25.01.2000                   Ord. 5668/346, 18.11.1999

 

Contraloría General de la República

Dict.  45210, 26.07.2012                       Dict.  13153, 09.04.2002                        Dict.  12269, 03.04.2002

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

De la Dotación Docente

Artículo 72

Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñen funciones directivas y técnico-pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector.

Artículo 73º

La dotación docente de los establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos del establecimiento por niveles y cursos y según el tipo de educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de carácter especial.

Estas dotaciones serán determinadas por el sostenedor respectivo mediante resolución fundada. Ésta deberá publicarse en la página web del municipio y estar siempre disponible a quien lo solicite.

Artículo 76º

La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:

  1. Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
  2. Modificaciones curriculares;
  3. Cambios en el tipo de educación que se imparte;
  4. Fusión de establecimientos educacionales;
  5. Reorganización de la entidad de administración educacional; y

Cualquier variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.

Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal.

En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico.

Artículo 77º

La resolución municipal que fija la dotación docente deberá ser fundada y cumplir con el número máximo de alumnos por curso de acuerdo a lo establecido en el decreto supremo de Educación Nº 8.144, de 1980. Sin perjuicio de lo anterior, podrán aplicarse las excepciones establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

  1. De los Concursos
  2. Normas generales

Artículo 80º

La incorporación a una dotación, en calidad de titular se hará por concurso público de antecedentes.

Los concursos públicos de antecedentes son aquellos convocados de conformidad a lo dispuesto por las bases elaboradas por el Departamento de Administración de Educación Municipal respectivo o la Corporación Municipal en su caso, y que contienen los requisitos y documentación que deben presentar los postulantes al cargo concursable, de conformidad a lo establecido por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y el presente reglamento.

Para estos efectos, existirán Comisiones Calificadoras de Concursos de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº l, de 1996, del Ministerio de Educación, que deberán analizar los antecedentes de los postulantes a los concursos públicos y confeccionar un informe o nómina, según corresponda, de acuerdo al puntaje ponderado que cada uno de ellos obtenga.

Lo dispuesto en este Título no se aplicará a los cargos de subdirector, inspector general y jefe técnico, cuyos nombramientos se regirán por lo establecido en el artículo 34 C del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo 80º bis

Durante el desarrollo y para la resolución de los concursos deberán considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad del presente reglamento.

El cómputo de los plazos establecidos para la convocatoria y resolución de los concursos a que se refiere este párrafo son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Será aplicable a los integrantes de las Comisiones Calificadoras de Concursos, en lo que corresponda, las normas sobre probidad administrativa establecidas en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

  1. Normas para proveer los cargos de Docentes.

Artículo 81º

La incorporación a una dotación como docente en calidad de titular se hará por concurso público de antecedentes.

Artículo 81º bis

La administración de los concursos de docentes, corresponderá al Departamento de Administración de Educación Municipal respectivo o a la Corporación Municipal en su caso.

Los concursos deberán ser publicitados, a lo menos, en un diario de circulación nacional y en el establecimiento donde se produzca la vacante. Las convocatorias se efectuarán al menos una vez al año y tendrán el carácter de nacionales, debiendo efectuarse la convocatoria de una de ellas antes del 15 de diciembre del año en que se produjeron las vacantes con el objeto de llenarlas.

Adicionalmente, podrá llamarse a concurso público cada vez que fuere necesario llenar una vacante producida y no fuere posible contratar a un profesional de la educación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Las postulaciones deberán presentarse dentro del plazo establecido en la convocatoria, el que no podrá ser inferior a treinta días, ante el Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad respectiva o la Corporación Educacional de que se trate.

Dichas entidades deberán poner todos los antecedentes a disposición de las Comisiones Calificadoras de Concursos dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de cierre de las postulaciones.

Las bases del concurso deberán mantenerse a disposición de los interesados desde el momento de la convocatoria.

Artículo 82º

Las Comisiones Calificadoras de Concursos para los casos de los docentes estarán integradas, cada una de ellas, por:

  1. El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda o quien se designe en su reemplazo;
  2. El director del establecimiento educacional que corresponda a la vacante concursable o quien esté desempeñando el cargo;
  3. Un docente elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar; para estos efectos se entenderá por ‘‘especialidad’’ el nivel, la modalidad de enseñanza y el sector o subsector de aprendizaje. En el caso en el que número de docentes de cada ‘‘especialidad’’ sea inferior a tres, el sorteo se realizará entre todos aquellos que conformen la dotación.

El secretario municipal de la respectiva comuna actuará como ministro de fe.

Artículo 83º

Anualmente, quince días antes de la fecha de cierre de recepción de antecedentes del primer concurso nacional que se realice en un año calendario, el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de la Corporación Educacional procederá a efectuar el sorteo a que se refiere el literal c) del artículo anterior.

En el sorteo se determinará un miembro titular y uno reemplazante, el que asumirá la designación en caso de impedimento grave, inhabilidad o ausencia del titular. Siempre se entenderá que constituye impedimento grave el que el titular o el reemplazante sea uno de los oponentes del concurso.

Los sorteos serán públicos y podrán asistir a ellos todos los profesionales de la educación de la comuna.

Artículo 84º

Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán constituirse dentro de los cinco días después de terminado el plazo de recepción de postulaciones. Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría.

En todo caso, deberán dejar constancia de sus actuaciones en actas que deberán suscribir todos sus integrantes y el ministro de fe.

Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán analizar los siguientes aspectos:

  1. Cumplimiento de los requisitos formales de postulación, sin lo cual no podrá ser seleccionado;
  2. Excelencia en el desempeño profesional del postulante;
  3. Perfeccionamiento pertinente para el cargo en concurso;
  4. Concordancia del candidato con el proyecto educativo institucional del establecimiento; y
  5. Otros que el sostenedor considere necesario para su buen desempeño y que estén contenidos en la convocatoria al concurso.

La Comisión Calificadora asignará un puntaje a cada uno de estos aspectos para cada postulante, de acuerdo a la ponderación establecida en las bases de cada convocatoria.

Artículo 85º

Las Comisiones Calificadoras de Concursos evacuarán un informe fundado en un plazo de quince días contados desde la fecha en que los antecedentes son puestos a su disposición. Dicho informe contendrá el puntaje ponderado de cada postulante, a los cuales se les ubicará en un orden decreciente de acuerdo a sus resultados. Este informe deberá ser presentado al Alcalde y podrá contener un máximo de cinco seleccionados, quienes deberán ocupar los primeros lugares ponderados en el concurso.

El Alcalde, en un plazo máximo de cinco días contados desde la fecha de recepción del informe de la Comisión, deberá nombrar a cualquiera de seleccionados en el informe mencionado en el inciso anterior.

Artículo 89º bis

Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por establecimiento rural los que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Para efectos de determinar la matrícula del establecimiento, se calculará anualmente considerando el promedio de la asistencia media del año anterior.

Artículo 90º

Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán constituirse dentro de cinco días después de terminado el proceso de preselección establecido en el artículo 89º del presente reglamento y confeccionar, en un plazo máximo de quince días contados desde la fecha en que los antecedentes son puestos a su disposición, la nómina que será presentada al sostenedor. Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría. En todo caso, deberán dejar constancia de sus actuaciones en actas que deberán suscribir todos sus integrantes y el ministro de fe.

Los postulantes preseleccionados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89º del presente reglamento, serán entrevistados individualmente por la Comisión Calificadora de Concursos para efectos de confeccionar la mencionada nómina.

Las Comisiones Calificadoras de Concursos evacuarán un informe fundado que contendrá la nómina referida, sus respectivos currículos y los informes elaborados por las asesorías externas a que hace referencia el artículo 89º del presente reglamento. La nómina deberá contener un número de entre tres y cinco candidatos para ser presentada al sostenedor.

En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes, el número de candidatos de la nómina mencionada, podrá ser de dos si no hubiere más postulantes que cumplan con los requisitos exigidos.

Artículo 90º bis

El sostenedor, en un plazo máximo de cinco días contados desde la fecha de recepción del informe de la Comisión Calificadora de Concursos, deberá nombrar a cualquiera de los integrantes de la nómina o declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso.

El resultado de este proceso se notificará a los integrantes de la nómina de selección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley Nº 19.880.

Artículo 91º

Dentro del plazo máximo de 30 días contados desde su nombramiento definitivo, el director designado deberá firmar con el respectivo sostenedor o con el representante legal de la respectiva Corporación Municipal, un convenio de desempeño de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Si el director designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por la comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso.

Artículo 91º bis

El reemplazo del director titular no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.

 

Artículo 28º: Los concursos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser publicitados, a lo menos, en un diario de circulación nacional. Las convocatorias se efectuarán al menos una vez al año y tendrán el carácter de nacionales, debiendo efectuarse la convocatoria de una de ellas antes del 15 de diciembre del año en que se produjo la vacante a fin de dar cumplimiento al artículo 26. Asimismo, podrá convocarse a concurso cada vez que sea imprescindible llenar la vacante producida y no fuere posible contratar a un profesional de la educación en los términos del artículo 25.

Ley Nº 19933, Art. 12 a) D.O. 11.02.2004

Ley Nº 20501, Art. 1 Nº 13. D.O. 26.02.2011

 

Nota

En sintonía con los principios de probidad y transparencia las convocatorias deben ser públicas y difundidas a nivel nacional antes del 15 de diciembre para cumplir con  lo consignado en el artículo 26 y tiene el carácter de obligatoria la convocatoria una vez producida la vacante.

Dirección del Trabajo

Ord. 5413/093, 20.12.2006                   Ord. 815/0036, 06.03.2001              Ord. 5462/257, 21.09.1992

Contraloría General de la República

Dict. 22910, 18.07.1997                            Dict. 18297, 11.06.1997

 

Artículo 29º: Los profesionales de la educación, serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:

 

 -Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;

 -Nombre y RUT del profesional de la educación;

 -Fecha de ingreso del profesional de la educación a la Municipalidad o Corporación;

 -Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta ley;

 -Número de horas cronológicas semanales a desempeñar;

 -Jornada de trabajo;

 -Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda, y

 -Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare de contratos.

 

Ley Nº 19410, Art. 1 Nº 13. D.O. 26.02.2011

Ley Nº 20501, Art. 1 nº 13 b) D.O. 26.02.2011

 

Nota

La designación de un docente será por la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo y se asemeja en lo relacionado con artículo 10 del código del trabajo que establece los requisitos mínimos de contratación y se especifican en:

  • Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;
  • Nombre y RUT del profesional de la educación;
  • Fecha de ingreso del profesional de la educación a la Municipalidad o Corporación;
  • Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta ley;
  • Número de horas cronológicas semanales a desempeñar;
  • Jornada de trabajo;
  • Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda, y
  • Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare de contratos.

 

Dirección del Trabajo

Ord. 1129/014, 07.03.2006                     Ord. 0108/009, 09.01.2004             Ord. 4431/176, 22.10.2003

Ord. 1590/094, 24.05.2002

 

Contraloría General de la República

Dict.  41887, 03.08.2009                   Dict.  13797, 12.04.2002                            Dict.  15172, 16.05.1997

 

Artículo 30º: En cada comuna se establecerán anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos, para cada una de las siguientes funciones:

  1. Técnico pedagógica, con excepción de la de los Jefes Técnicos.
  2. Docente de la enseñanza media.
  3. Docente de la enseñanza básica y pre-básica.

 

Ley Nº 19070, Art. 29

Ley Nº 19410, Art. 1 nº 14

Ley Nº 20501, Art. 1 nº 14 D.O. 26.02.2011

 

Nota

Este artículo quedará sujeto posteriormente a los postulados emanados desde los Servicios Locales Educacionales

Dirección del Trabajo

Ord. 0197/010, 17.01.2002                   Ord. 17