Base de Conocimientos : LEGISLACIÓN DOCENTE > ESTATUTO DOCENTE POR TÍTULOS DFL 1 Y DECRETO 453
TÍTULO I NORMAS GENERALES artículos 1 - 18
Publicado por Freddy Cea el día 17 October 2017 11:33 am

Título I

Normas Generales

Párrafo I Ámbito de aplicación

 

Artículo 1°: Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.

Ley Nº 20903, Art. 1º Nº 1 D.O. 01.04.2016

Ley Nº 20501, Art. 1º Nº 1 D.O. 26.02.2011

 

Nota

Este artículo manifiesta el ámbito de aplicación para con los profesionales de la educación que serán regulados por la ley 19070 y sus posteriores modificaciones, siendo esta última la ley Nº 20.903. Se regulara  a profesionales  insertos en:

 

Profesionales de la Educación adscritos a:

 

  1. Establecimientos de Educación Media y Básica.
  2. De Administración Municipal.
  3. Particular (pagado y subvencionado), reconocida oficialmente.
  4. Parvularia, Pre-básica, subvencionados y reconocidos oficialmente.
  5. Establecimientos regulados por el Decreto Ley N° 3.166 de 1980. Correspondiente al rubro de Educación Técnico-Profesional.
  6. Estamentos directivos y técnico-pedagógicos realizados por profesionales de la educación en Administración de establecimientos Municipales.

Dirección del Trabajo

Ord. 4974/082, 05.10.2016                    Ord. 0924/011, 07.03.2014               Ord. 1481/014, 08.04.2013

Ord. 1402/016, 29.03.2011                    Ord. 2365/052, 28.06.2007              Ord. 1654/026, 18.04.2006

 

Contraloría General de la República

Dict.  22875, 01.04.2014                        Dict.  07498,  30.01.2014                      Dict.  82689, 17.12.2013

Dict.  26787, 30.04.2013                        Dict.  03066, 24.01.2003                       Dict.  09524, 18.03.1999      

Dict.  26348, 28.07.1998                        Dict.  00922, 26.08.1998                       Dict.  01892, 16.01.1997     

Dict.  01805, 16.01.1997                       Dict.  27451, 28.08.1996

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 1º

      Este Reglamento se aplica a los profesionales de la Educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1989, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980.

Dentro del ámbito de aplicación fijado en el inciso anterior los profesionales de la educación que presten servicios en establecimientos de educación de adultos municipales y particulares reconocidos oficialmente serán considerados, según el nivel respectivo, en la educación básica o media; y, los que se desempeñan en establecimientos de educación especial o diferencial municipal o particular, reconocidos oficialmente, serán considerados de educación básica.

Artículo 2º

Asimismo, en los términos del artículo 1º decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, este reglamento será aplicable a los profesionales de la educación que ocupen cargos directivos y técnico-pedagógicos que por su naturaleza requieran ser servidos por estos profesionales y que se desempeñen en los departamentos de administración de educación municipal.

Artículo 4º

Se aplicará a los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales pertenecientes al sector municipal, lo referente a derechos, deberes, requisitos y obligaciones de carácter profesional y los aspectos propios de su carrera a que se refieren los Títulos I, II y III del presente Reglamento.

Artículo 5º

Se aplicará a los profesionales de la educación de establecimientos educacionales particulares subvencionados reconocidos oficialmente, lo referente a derechos, deberes, requisitos y obligaciones de carácter profesional, y lo referente al Contrato de Trabajo contenidos respectivamente en los Títulos I, II y IV del presente Reglamento.

Artículo 6º

Se aplicará a los profesionales de la educación de establecimientos educacionales particulares pagados, reconocidos oficialmente, lo referente a derechos, deberes, requisitos y obligaciones de carácter profesional y lo atingente a su contrato de trabajo contenidos respectivamente en los Títulos I, II, con excepción del Párrafo VII y el inciso tercero del artículo 50 del Párrafo VIII; y los Párrafos I, II, con excepción de los tres incisos finales del artículo 151 y artículo 152; IV con excepción del artículo 158, VI y VII con excepción del artículo 163 del Título IV.

Artículo 7º

Se aplicará a los profesionales de la educación de establecimientos educacionales administrados por instituciones públicas o personas jurídicas sin fines de lucro de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.166, lo referente a derechos, deberes, requisitos y obligaciones de carácter profesional y lo atingente al Contrato de Trabajo contenidos respectivamente en los Títulos I y II y en los Párrafos I, II, IV, con excepción del artículo 158; V y VI del Título IV, del presente Reglamento.

 

Artículo 2º: Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales y Universidades. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.

 

Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de la educación las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, de conformidad a las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

 

Ley Nº 19070. Art. 2º

Ley Nº 20903, Art. 1 Nº 2 a) y b) D.O. 01. 04.2016

 

Nota

Este artículo define a los profesionales de la educación y su procedencia,  exige como primera condición ser  titulado y/o habilitado en casos excepcionales. En el caso de los titulados esto deben provenir desde:

  • Escuelas Normales (preceptor)
  • Universidades: Licenciados en Educación, Pedagogía con mención.
  • Institutos Profesionales: La ley 20903 ya no permite impartir a los IP realizar planes y programas de estudio conducentes a obtener el acceso a la pedagogía, sin perjuicio de respetar la calidad de los egresados y licenciados anterior a la fecha de publicación de la ley en comento (anterior al 01 de abril de 2016)

 

Las habilitaciones para poder ejercer la función de docente, y las autorizadas para desempeñarlas: dicha tramitación debe realizarse y cumplir requisitos en portal  https://www.ayudamineduc.cl/ficha/autorizacion-del-ejercicio-docente

     

Dirección del Trabajo

Ord. 4974/082, 05.10.2016                    Ord. 0924/011, 07.03.2014               Ord. 1481/014, 08.04.2013

Ord. 5823/      , 05.12.2016                   Ord. 2469/      , 09.05.2016          Ord. 2526/      , 20.05.2015

Ord. 0376/007, 22.01.2010                    Ord. 2365/052, 28.06.2007          Ord. 2161/045, 12.06.2007

Ord. 1654/026, 18.04.2006                    Ord. 5004/185, 30.11.2004          Ord. 5243/243, 03.12.2003

Ord. 2265/053, 12.06.2003                   Ord. 2690/153, 19.08.2002          Ord. 1953/169, 16.05.2000

 

Contraloría General de la República

Dict.  45198,  20.06.2014                      Dict.  66666,  16.10.2013                      Dict.  65271,  10.10.2013

Dict.  02374, 21.01.2003                       Dict.   01197, 13.01.2000                       Dict.  16070,  05.08.2000

 

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 8º

Son profesionales de la educación las personas que posean el título de profesor o educador concedido por las Escuelas Normales, Institutos Profesionales o Universidades y los que lo hubieren obtenido en el extranjero debidamente convalidado según los casos de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Artículo 9º

Están legalmente habilitados para ejercerla función docente los que se hubieren inscrito en su oportunidad en el Registro correspondiente del Colegio de Profesores según lo prescrito en el Decreto Ley N° 678 de 1974 o tuvieren autorización del Ministerio de Educación según lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 1981 de Educación y en el Decreto Supremo Nº 352 de 2003, del Ministerio de Educación, que reglamenta el ejercicio de la función docente.

En el caso de la enseñanza media, estarán también autorizados para ejercer la función docente quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que impartan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, letra g) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

 

Artículo 3º:  Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de esta ley.

 

Ley Nº 19070. Art. 3º

 

Nota

En sintonía con el artículo 1º de este Estatuto de los Profesionales de la Educación,  este artículo reafirma  la regulación  de los derechos, deberes y obligaciones de carácter profesional.

Se aplica en general a todo el espectro de cargos profesionales, sistema de educación sea este municipal y particular.

La importancia de este artículo radica en el hecho que excluye al sector particular pagado las siguientes normas de este marco regulatorio.

Inciso 2º del artículo 15: Exime de la obligación consultiva de los consejos de profesores y su registro en acta.

Los cinco incisos finales del artículo 79. No se aplica las definiciones de Contrato a plazo fijo, Contrato de Reemplazo, Contrato residual, prohibición de realizar otra modalidad de contrato residual.

A modo de resumen: Los artículos 80, 81 y 84, dejan al arbitrio de la institución privada una jornada de trabajo ordinaria de 45 horas semanales,  en materia de reglamentos se asocia con materia ordinaria y dependencia directa con el Mineduc y Dirección del trabajo. Por último las remuneraciones contempladas en materia de colegios particulares privados están determinadas por las reglas de contratación común y dicha convención está determinada en un orden ascendente respecto a la Remuneración Mínima Nacional.  

El inciso 2º del artículo 88., fue derogado por la Ley 20903. Por ende existe derogación tácita.

Se recomienda revisar los artículos señalados en este artículo.

 

Dirección del Trabajo

Ord. 1230/064, 08.03.1999                   Ord. 5883/368, 02.12.1999              Ord. 4157/247, 12.08.1993

Contraloría General de la República

Dict. 46884, 24.06.2016                         Dict.  83963, 29.10.2014

 

 

Decreto N° 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 3º

Este Reglamento regula:

  1. Los requisitos, deberes, derechos y obligaciones de carácter profesional comunes a todos los profesionales de la educación mencionados en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación;         
  2. La carrera de los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal; y
  3. El contrato de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares sean subvencionados o no y los administrados de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.166.

 

Artículo 4º: Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4°, 20.066 y 20.357, y en los párrafos 1, 2, 5, 6 y 8 del Título VII; en los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3 y en el párrafo 5 bis del Título VIII, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal, y los que se encontraren inhabilitados de acuerdo al artículo 39 bis del mismo Código.

En caso de que el profesional de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar. 

Ley Nº 20903, Art. 1 Nº 5 .O. 01. 04.2016

 

Nota

Las inhabilidades y prohibiciones atendido el carácter solemne de la educación,  hace necesario la imposibilidad de ejercer  docencia a los que sean condenados y ejecutoriados por delitos contemplados en: te artículo contempla las inhabilidades que de acuerdo a la Constitución y la Ley impide ejercer labores docentes a quienes sean condenados por alguno de los siguientes delitos:

Por infracción a las leyes Nos 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4°, 20.066 y 20.357, y en los párrafos 1, 2, 5, 6 y 8 del Título VII; en los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3 y en el párrafo 5 bis del Título VIII, y en los artículos 4 33, 436 y 438 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal, y los que se encontraren inhabilitados de acuerdo al artículo 39 bis del mismo Código.

La presunción de inocencia como principio rector en materia penal,  nos obliga a practicar medidas cautelares que ponen en suspenso el empleo y esta suspensión puede ser con o sin goce de sueldo; cuestión que las partes pueden acordar de manera común.

Contraloría General de la República

Dict.  43718, 13.06.2016                         Dict.  41713, 15.10.2002

     

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento De La Ley N° 19.070, Estatuto De Los Profesionales De La Educación

 

Artículo 10

No obstante lo dispuesto anteriormente, los profesionales de la educación están afectos a las siguientes inhabilidades para ejercer sus labores docentes.

  1. Las contempladas en el artículo 9º de la Constitución Política de la República de Chile, que impide a los responsables de conductas terroristas por un plazo de quince (15) años ejercer funciones o cargos públicos sean o no de elección popular, o de Rector o Director de establecimiento de educación o para ejercer en ellos funciones de enseñanza.
  2. Las generales contempladas en el Código Penal de inhabilitación absoluta o especial perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de inhabilitación absoluta o especial temporal para cargos y oficios públicos, y profesiones titulares, en los casos y respecto de las personas a las que se apliquen estas penas ya sea como principales o accesorias, según lo dispuesto en dicho cuerpo legal.
  3. Las especiales contempladas en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996 , del Ministerio de Educación de inhabilidad para ejercer labores docentes cuando hayan sido condenados por los delitos de aborto, rapto, violación, estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos, ultrajes públicos a las buenas costumbres, homicidio o infanticidio.

Artículo 11

      En el caso que un profesional de la educación sea encargada reo por alguno de los delitos señalados en el artículo anterior, podrá ser suspendido de sus funciones por el tiempo que se prolongue la encargatoria de reo.

      La suspensión así decretada podrá llevar anexo o no el derecho a percibir la remuneración respectiva, ya sea total o parcialmente.

Artículo 12

      Dictada sentencia definitiva por el Tribunal que conoce del proceso respectivo, se deberá decretar el término de la suspensión si se hubiera ordenado, en el caso que ésta sea de sobreseimiento y se deberá poner término a la relación laboral, previo sumario de acuerdo al artículo 145 de este Reglamento, en el caso que ésta sea condenatoria.

Artículo 13

      En el caso de las inhabilidades señaladas en las letras a) y b) del artículo 10 de este Reglamento, se deberá ordenar la suspensión del ejercicio de la función docente par el tiempo que ella fuera ordenada por el Tribunal competente por sentencia ejecutoriada.

Artículo 14

      Las medidas de que tratan los artículos anteriores deberán ser comunicadas por los empleadores a la Inspección del Trabajo respectiva en el caso de los profesionales de la educación de establecimientos particulares pagados y subvencionados y de establecimientos administrados por corporaciones privadas según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.166 de 1980 y a la Contraloría General de la República en el caso de los profesionales de la educación del sector municipal.

 

 

Párrafo II

Funciones Profesionales

 

 

Artículo 5º: Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.

Se entiende por cargo el empleo para cumplir una función de aquellas señaladas en los artículos 6º a 8º siguientes, que los profesionales de la educación del sector municipal, regidos por el Título IV; realizan de acuerdo a las normas de la presente ley.

 

Ley Nº 19070, Art. Nº 5 INC. 1º.

Ley Nº 19410, Art. 1º Nº 2

Ley Nº 20903, Art. 1 Nº 6 .O. 01. 04.2016

 

Nota

Por funciones docentes se entenderán las labores docentes propiamente tal, la función Docente directiva y Funciones técnicas de apoyo.

Dirección del Trabajo

Ord. 5004/185, 30.11.2004                   Ord. 5121/224, 28.11.2003              Ord. 2265/053, 12.06.2003

Ord. 2690/153, 19.08.2002                   Ord. 0915/058, 23.02.1998              Ord. 3386/134, 04.06.1996

 

Contraloría General de la República

Dict. 44822, 25.07.2012                     Dict.  00479, 07.01.1999                           Dict. 26567,  30.07.1998

Dict. 11652, 16.04.1997                     Dict.  04556, 05.02.1996

 

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 15

Son funciones de los profesionales de la educación la docente, la docente directiva y la técnico pedagógica.

 

Artículo 6º: La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel prebásico, básico y medio.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

  1. Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora docente de aula será de 45 minutos como máximo.
  2. Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias a la función docente de aula, relativa a los procesos de enseñanza-aprendizaje considerando, prioritariamente, la preparación y seguimiento de las actividades de aula, la evaluación de los aprendizajes de los estudiantes, y las gestiones derivadas directamente de la función de aula. Asimismo, se considerarán también las labores de desarrollo profesional y trabajo colaborativo entre docentes, en el marco del Proyecto Educativo Institucional y del Plan de Mejoramiento Educativo del establecimiento, cuando corresponda

Asimismo, considera aquellas actividades profesionales que contribuyen al desarrollo de la comunidad escolar, como la atención de estudiantes y apoderados vinculada a los procesos de enseñanza; actividades asociadas a la responsabilidad de jefatura de curso, cuando corresponda; trabajo en equipo con otros profesionales del establecimiento; actividades complementarias al plan de estudios o extraescolares de índole cultural, científica o deportiva; actividades vinculadas con organismos o instituciones públicas o privadas, que contribuyan al mejor desarrollo del proceso educativo y al cumplimiento del Proyecto Educativo Institucional y del Proyecto de Mejoramiento Educativo, si correspondiere, y otras análogas que sean establecidas por la dirección, previa consulta al Consejo de Profesores.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación determinará aquellas labores y actividades comprendidas dentro de aquellas señaladas en el inciso anterior.

Corresponderá a los directores de establecimientos educacionales velar por la adecuada asignación de tareas, de modo tal que las horas no lectivas sean efectivamente destinadas a los fines señalados precedentemente. Para lo anterior, en la distribución de la jornada docente propenderán a asignar las horas no lectivas en bloques de tiempo suficiente para desarrollar actividades de esta naturaleza en forma individual y colaborativa.

 

Ley Nº 19070, Art. Nº 6

Ley Nº 20903, Art. 1 Nº 7 a).O. 01. 04.2016

Ley Nº 20903, Art. 1 Nº 6 b).O. 01. 04.2016

 

 

Nota

Como materia dirigida en un Estatuto particular, la regulación a modo expreso se puede consignar como:

Función docente. Es el desarrollo y ejecución del proceso de enseñanza y educación, por parte de un profesional que aplica directamente su rol.

Se distingue el Diagnóstico, la Ejecución y la Evaluación de los procesos y de las actividades educativas generales y complementarias en las unidades educacionales de nivel parvulario básico y medio (la ley 20903 ha incluido al nivel parvulario, derogando pre básico de este articulado).

 

  1. Docencia de aula.: Se define como la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. Distingue la hora pedagógica de 45 minutos como máximo. (Se recomienda revisar notificación del artículo 129 del decreto Nº 453 de 1991 y  artículo Nº 69 de esta ley)

       

  1. Actividades curriculares no lectivas: Son las labores educativas complementarias a la función docente de aula, relativa a los procesos de enseñanza-aprendizaje, relativa al proceso enseñanza aprendizaje considerando como prioridad la preparación y evaluación de las actividades curriculares. Además: de una serie de obligaciones propias del quehacer educacional, ya sean estas directa e indirectamente relacionadas. Es por ello que se recomienda revisar en detalle las funciones contempladas en El artículo 20 del Decreto Supremo N° 453 de 1991 de Educación, que señala un desglose de las diversas materias que pueden ser establecidas como funciones docentes.

 

Dirección del Trabajo

Ord. 1088/015, 09.03.2011                   Ord. 5004/185, 30.11.2004              Ord. 1755/042, 05.05.2003        

Ord. 1004/027, 18.03.2003                   Ord. 2690/153, 19.08.2002              Ord. 1084/057, 03.04.2002

 

Contraloría General de la República

Dict.  52240, 18.08.2011                   Dict.  41713, 15.10.2002                              Dict.  10730, 23.03.2001

Dict.  21412, 13.06.2000                   Dict.  43228, 10.11.1999                              Dict.  09524, 18.03.1999

Dict.  30922, 26.08.1998                    Dict.  26348, 28.07.1998                             Dict.  01892, 16.01.1997

                      

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070,

Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 16

La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de estos procesos y las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educativas.

Artículo 17

La función docente comprende la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas.

La docencia de aula es la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo.

La hora docente de aula será de 45 minutos como máximo.

Las actividades curriculares no lectivas son aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula, tales como la administración de la educación, las actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal, la jefatura de curso, las actividades coprográmaticas y culturales, las actividades extraescolares, las actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar y las actividades de coordinación con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación en la forma indicada en el artículo 20 de este Reglamento y las análogas que se establezcan por el Ministerio de Educación mediante decreto.

Artículo 20

Constituyen actividades curriculares no lectivas entre otras, las siguientes:

  1. Actividades relacionadas con planes y programas de estudio.
  2. Clases de reforzamiento a las asignaturas del plan de estudios;
  3. Funcionamiento de academias, talleres y clubes;
  4. Investigación, estudio y elaboración de planes y programas de estudio,
  5. Relativas al proceso de titulación en educación media técnico-profesional;
  6. Vinculadas con los procesos de validación, y convalidación de estudios;
  7. Conferencias, charlas u otras acciones en terreno sobre temas o aspectos específicos vinculadas con la labor docente.
  8. Clases de preparación para la prueba de aptitud académica. (Decreto Nº 725 de Educación, artículo único, de 01.12.93).
  9. Actividades relacionadas con la administración de la educación, tales como:
  10. Actividades complementarias a las funciones de dirección, planificación, orientación, supervisión evaluación educacional.
  11. Matrícula de alumnos.
  12. Anotación de datos y constancia en formularios oficiales, tales como: libro de vida o libro de clases, registro diario de asistencia, registro de recepción y distribución de material recibido, ficha escolar, certificados, actas de exámenes, registros diversos, informes.
  13. Secretarias de los diversos Consejos.
  14. Supervisión del mantenimiento y conservación de máquinas, equipos, herramientas e instalaciones de los talleres, laboratorios, terrenos, oficinas de práctica y gabinete, cuando corresponda.
  15. Actividades anexas a la función docente propiamente tal, como:
  16. Elaboración y corrección de instrumentos evaluativos del proceso enseñanza aprendizaje;
  17. Preparación, selección y confección de material didáctico;
  18. Régimen escolar y comportamiento de los alumnos;
  19. Planificación de clases;
  20. Funciones de monitores en programas de autoaprendizaje;
  21. Acciones de alfabetización a apoderados y adultos de la comunidad;
  22. Atención individual de alumnos y apoderados;
  23. Estudios relacionados con el desarrollo del proceso educativo;
  24. Investigación docente;
  25. Complementarias a las funciones del Gabinete Técnico en la educación especial o diferencial;
  26. Jefaturas de Departamentos de asignaturas o de Consejos de Profesores Jefes;
  27. Consejos de Profesores del establecimiento;
  28. Otras reuniones técnicas como talleres y actividades de perfeccionamiento dentro del establecimiento educacional;
  29. Realización de visitas a instituciones cuyas actividades se relacionan con los objetivos de los programas de estudio, ya sea del docente sólo o con sus alumnos;

ñ.        Preparación de modelos simulados de rendimiento en procesos de aprendizaje tecnológico;

  1. Coordinación técnica con funcionarios del Ministerio de Educación;
  2. Acciones directas de vinculación del establecimiento educacional con la comunidad: capacitación, diagnósticos, investigaciones, y otras.
  3. Diseñar diversas estrategias curriculares tendientes a incentivar el uso de los recursos para el aprendizaje como un apoyo a las prácticas pedagógicas en todas las áreas del conocimiento. (Decreto Nº 126, Economía, artículo 2º a) de 01.07.2002).
  4. Organizar actividades de extensión utilizando el tiempo libre en la lectura recreativa y promover trabajos de investigación que desarrollen en los estudiantes capacidades analíticas, deductivas y críticas. (Decreto Nº 126, Economía, artículo 2º a) de 07.07.2002).
  5. Actividades relacionadas con la Jefatura de curso, tales como:
  6. Reuniones periódicas con padres y apoderados;
  7. Atención individual de padres y apoderados;
  8. Consejos de profesores de curso y Consejo de Curso;
  9. Atención individual a los alumnos;
  10. Confrontación periódica de la realidad del grupo con el estudio hecho al comienza del año escolar;
  11. Transcripción y entrega de calificaciones periódicas a los alumnos y a los padres y apoderados;
  12. Elaboración de los informes educacionales;
  13. Visitas, foros, paneles, conferencias, charlas de orientación educacional y vocacional.
  14. Actividades coprogramáticas y culturales, tales como:
  15. Coordinación de actividades culturales y recreativas;
  16. Participación en actos oficiales de carácter cultural, cívico y educativo del colegio y de la comunidad, cuando ésta lo solicite;
  17. Realización de actos cívicos y culturales;
  18. Giras de estudio o excursiones escolares;
  19. Actividades extraescolares, tales como:
  20. Las referidas al área científico-tecnológica (academias, concursos, otros semejantes);
  21. Las relacionadas con el área artística (grupos de teatro, musicales, de pintura, Concursos, otros);
  22. Las relativas al área cívico-social (brigadas y otros);
  23. Las que se refieren al área deportiva (clubes deportivos, programas especiales, otros);
  24. Actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar, tales como:
  25. Asesoramiento a:

     Centros de Alumnos;

     Centros de Ex-alumnos;

     Centros de Padres y Apoderados.

  1. Desarrollar acciones de:

      Bienestar;

      Cruz Roja y/o Primeros Auxilios;

      Escuela para Padres;

      Coordinación y participación en comisiones mixtas salud-educación.

  1. Organizar y asesorar:

      Biblioteca del establecimiento;

      Diarios Murales;

      Ropero escolar;

      Brigada de Seguridad en el Tránsito;

      Brigada de Boy Scouts o Girl Guides.

      Brigadas o Grupos Ecológicos.

  1. Actividades vinculadas con la Coordinación de acciones con organismos o instituciones que incidan directa o indirectamente en la educación, tales como:
  2. Asistencialidad escolar;
  3. Del sector cultural como Bibliotecas, Museos y otras;
  4. De educación superior;
  5. Comisiones de Senescencia;
  6. Instituciones de la comunidad.
  7. Participación en Asociaciones Gremiales de profesores legalmente constituidas, de conformidad con lo que se señala en el artículo siguiente.

Artículo 21

Para asignar actividades curriculares no lectivas de aquellas a que se refiere el numeral 9 del artículo anterior, los empleadores deberán constatar que se trata de docentes dirigentes nacionales, regionales, provinciales y comunales o locales elegidos conforme a los estatutos de sus respectivas asociaciones gremiales.

Para estos efectos, los Directores Regionales de estas asociaciones enviarán a los empleadores y directores de establecimientos educacionales respectivos, la nómina de quienes reúnen esas calidades, con indicación del tiempo que duren sus mandatos.

 

ARTÍCULO 7º: La función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función o del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso final del artículo 24, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos.

La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional. Asimismo, será el responsable de velar por la participación de la comunidad escolar, convocándola en las oportunidades y con los propósitos previstos en la ley En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 Y de esta ley, el Director complementariamente deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquéllas que les fueren delegadas en conformidad a la ley Nº 19.410.

Ley Nº 19070, Art. Nº 7

Ley Nº 20501, Art. 1 Nº 2. D.O. 26.02.2011

Ley Nº 20903, Art. 1 Nº 8 a). D.O. 01. 04.2016

Ley Nº 19579, Art. Nº 5º 1). D.O. 06.11.2004

Ley Nº 20903, Art. 1 Nº 8 b) y c). D.O. 01. 04.2016

 

Nota

Por función docente directiva  dice relación con la dirección, administración, supervisión y coordinación  resumidas la dirección y en liderar el proyecto educativo institucional. Las labores pueden involucrar en materia municipal la administración  que puede comprender gestionar administrativa y financieramente el establecimiento cumpliendo las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorga el ordenamiento.

La Ley Nº 20.903, publicada en el Diario Oficial el 01.04.2016,  presenta como novedad el  velar por una acorde participación de la comunidad escolar en concordancia con el proyecto educativo escolar. Se recomienda revisar artículo 19 Y de esta Ley.

 

Dirección del Trabajo

Ord. 5784/136, 21.12.2005                   Ord. 5243/243, 03.12.2003

Contraloría General de la República

Dict.  29771, 11.06.2004                    Dict.  50401, 06.12.2002                            Dict. 042216, 13.11.2001

Dict.  29941, 09.08.2000                   Dict.  11652, 16.04.1997

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070,

Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo 18

La función docente directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función se ocupa de lo atingente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores y respecto de los alumnos.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la función principal del director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional.

Los directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones a que se refiere el inciso precedente, y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones:

  1. Formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento educacional, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación;
  2. Organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y
  3. Adoptar las medidas necesarias para que los padres y apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

      Estas atribuciones podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento.

Artículo 18 bis

En los establecimientos educacionales de dependencia directa de los Departamentos de Administración de Educación Municipal o de las Corporaciones Municipales de Educación, el director, complementariamente, deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes.

Los directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el inciso anterior, contarán con las siguientes atribuciones:

  1. En el ámbito administrativo: organizar, supervisar y evaluar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464. En el ejercicio de estas facultades podrá proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como el regido por la ley Nº 19.464; designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 C del decreto con fuerza de Ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos de las asignaciones contempladas en el inciso primero del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, y las asignaciones especiales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento
  2. En el ámbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que les fueren delegados en conformidad a la ley y, especialmente, los delegados en virtud de la Ley Nº 19.410 y sus modificaciones.

 

Artículo 7º bis: Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento.

Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones:

  1. En el ámbito administrativo: organizar, supervisar y evaluar el trabajo de los docentes y del personal regido por la Ley Nº 19.464. En el ejercicio de estas facultades podrá proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 de esta ley; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como el regido por la Ley Nº 19.464; designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 C de esta ley; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos de las asignaciones contempladas en el inciso primero del artículo 47 y las asignaciones especiales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.
  2. En el ámbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley.

Ley Nº 20501, Art. 1 Nº 3. D.O. 26.02.2011

 

Nota

En materia municipal se permite discrecionalmente:

  1. Proponer la desvinculación de hasta un 5% de la dotación docente del establecimiento. Decisión que puede ser aceptada o rechazada por el departamento de Educación.
  2. Proponer al sostenedor el personal docente a contrata, de reemplazo, residual, con especial énfasis al personal adscrito a la ley Nº 19464.
  3. Facultad discrecional para crear y rescindir equipos de gestión  pudiendo solicitar desvinculación a los cargos docentes directivos de Subdirector, Inspector General, Encargado de Convivencia Escolar  y Jefe De UTP.

      Los Directores de establecimientos educacionales del sector municipal son responsables y deben  controlar los recursos aplicando un coherente manejo administrativo y financiero del  establecimiento educacional a su cargo.

 

Contraloría General de la República

Dict.  20070, 13.03.2015                        Dict.  07498, 30.01.2014                         Dict.  57253, 05.09.2013

 

Artículo 8º: Las funciones técnico-pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan respectivamente de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los organismos competentes.

 

Nota

 

Se distinguen  como funciones técnico-pedagógicas  las vinculadas al apoyo a la docencia que por decreto emanan desde el MINEDUC, previa consulta a organismos expertos en materias educacionales.

Dirección del Trabajo

Ord. 5102,        07.10.2015                    Ord. 5784/136, 21.12.2005          Ord. 2690/153, 19.08.2002

Ord. 5784/136, 21.12.2005                   Ord. 2690/153, 19.08.2002             Ord. 2007/120, 16.04.1999

Contraloría General de la República

Dict.  45820, 21.06.2016                          Dict.  42810, 10.06.2016                     Dict.  94272, 27.11.2015                      

Dict.  63454, 10.08.2015                          Dict.  26450, 14.04.2014                     Dict.  82606, 17.12.2013

Dict.  58439, 10.09.2013                          Dict.  12029, 12.04.1997                     Dict.  34860, 03.11.1995       

Dict.  28004, 06.09.1995                          Dict.  37744, 04.11.1994

 

Decreto Nº 453

Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación

 

Artículo19

Las funciones docentes técnico-pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan de campos de apoyo o complemento de la docencia, tales como:

    Orientación educacional y vocacional; supervisión pedagógica, planificación curricular; evaluación del aprendizaje; investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente; y otras análogas que se determinen, previo informe de los organismos competentes, por Decreto del Ministerio de Educación.

 

Artículo 8º bis: Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa.

Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los profesionales de la educación. Al respecto los profesionales de la educación tendrán atribuciones para tomar medidas administrativas y disciplinarias para imponer el orden en la sala, pudiendo solicitar el retiro de alumnos; la citación del apoderado, y solicitar modificaciones al reglamento interno escolar que establezca sanciones al estudiante para propender al orden en el establecimiento.

 

Los docentes que vean vulnerados los derechos antes descritos podrán ejercer las acciones legales que sean procedentes.

 

Ley Nº 20501, Art. 1 Nº 4. D.O. 26.02.2011

Ley Nº 20903, Art. 1 Nº 9. D.O. 01.04.2016

 

Nota

Todo profesional de la educación tiene como garante  por parte del legislador el desarrollar sus labores profesionales  en un ambiente de tolerancia, empatía y respeto a su integridad física y psicológica y moral.

En sintonía con los nuevos tiempos, reviste  especial importancia  no solo la violencia física, sino que además se agrega el ataque por medios informáticos.

Dentro de sus atribuciones de disciplina, el docente tiene derecho a imponer el orden en la sala o establecimiento, pudiendo solicitar el retiro de alumnos; la citación del apoderado, y solicitar modificaciones al reglamento interno escolar que establezca sanciones al estudiante para propender al orden en el establecimiento. Los docentes que vean vulnerados los derechos antes descritos podrán ejercer las acciones legales que sean procedentes, incluyendo acciones de índole laboral.

 

Artículo 9º: En cada establecimiento,