Base de Conocimientos : SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN NORMATIVA
DECRETO 469 MODALIDADES Y CONDICIONES DE RENDICIÓN DE CUENTA PÚBLICA DEL USO DE LOS RECURSOS, QUE DEBEN EFECTUAR LOS SOSTENEDORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES SUBVENCIONADOS
Publicado por Freddy Cea el día 31 October 2017 11:35 am

APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS, MODALIDADES Y CONDICIONES DEL MECANISMO COMÚN DE RENDICIÓN DE CUENTA PÚBLICA DEL USO DE LOS RECURSOS, QUE DEBEN EFECTUAR LOS SOSTENEDORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES SUBVENCIONADOS O QUE RECIBAN APORTES DEL ESTADO.

 

 

Tipo Norma: Decreto 469

Fecha Publicación: 20-01-2014

Fecha Promulgación: 03-09-2013

Organismo: MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Título :APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS, MODALIDADES Y CONDICIONES DEL MECANISMO COMÚN DE RENDICIÓN DE CUENTA PÚBLICA DEL USO DE LOS RECURSOS, QUE DEBEN EFECTUAR LOS SOSTENEDORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES SUBVENCIONADOS O QUE RECIBAN APORTES DEL ESTADO.

 

Última Versión De: 12-11-2016

Inicio Vigencia: 12-11-2016

Última Modificación: 12-NOV-2016 Decreto 575

 

Núm. 469.- Santiago, 3 de septiembre de 2013.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 número 6º y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la Glosa 1 del Programa 20 del Capítulo 1 de la Partida 9 de la Ley Nº 20.641, de Presupuestos del Sector Público para el Año 2013; en los artículos 49 letra b), 54 y 56 de la Ley Nº 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; en los incisos tercero y cuarto del artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

 
Considerando:

 1. Que, el inciso segundo del literal a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, establece que todos los sostenedores que reciban recursos estatales deberán rendir cuenta pública respecto del uso de los recursos y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de los mismos que realizará la Superintendencia de Educación; 

 

2. Que la Glosa 1 del Programa 20 del Capítulo 1 de la Partida 9 de la Ley Nº 20.641, de Presupuestos del Sector Público para el Año 2013, señala que la rendición del uso de los recursos a que se refiere la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, deberá efectuarse en la forma y plazos que para estos efectos se determine mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda; 

 

3. Que, el artículo 49, letra b) de la ley Nº 20.529, establece que para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá la atribución de fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, de acuerdo al Párrafo 3º del Título III de la misma ley, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados; y que dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento, antecedentes que estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar; 

 

4. Que, el artículo 54 de la ley Nº 20.529 dispone que los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado deberán rendir cuenta pública del uso de todos los recursos mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales, de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia de Educación; que, adicionalmente, los sostenedores que posean más de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, deberán entregar un informe consolidado del uso de los recursos respecto de la totalidad de sus establecimientos; y que el análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del uso de los mismos; 

 

5. Que, de acuerdo al artículo 116 de la ley Nº 20.529, para los efectos de esta ley se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980;

 

6. Que, el artículo 56 de la ley Nº 20.529, establece que la Superintendencia de Educación, en conjunto con el Ministerio de Educación, establecerá un mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, a fin de simplificar y facilitar el cumplimiento de dicha obligación establecida en la propia ley Nº 20.529 o en otras leyes por parte de los sostenedores; y que las características, modalidades y condiciones de este mecanismo serán establecidas en un reglamento expedido por el Ministerio de Educación; 

 

7. Que, los incisos tercero y cuarto del artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, establecen que, para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3º del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período; y que el incumplimiento de dichas obligaciones constituirá infracción grave del artículo 50 del mismo decreto con fuerza de ley, en cuyo caso se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 5º del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación; 

 

8. Que, en consecuencia, corresponde a esta autoridad dictar el Reglamento que fije las características, modalidades y condiciones del mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, que deben efectuar los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, al que se refieren la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación; la Glosa 1 del Programa 20 del Capítulo 1 de la Partida 9 de la Ley Nº 20.641, de Presupuestos del Sector Público para el Año 2013; y los artículos 49, 54 y 56 de la ley Nº 20.529;  

 

Decreto: Artículo único: Apruébase el siguiente Reglamento que establece las características, modalidades y condiciones del mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, que deben efectuar los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado.

     TÍTULO I
     Normas Generales

 

      
Artículo 1º.- El mecanismo común de rendición de cuenta pública es el procedimiento por el cual se verificará el cumplimiento de la obligación legal de rendición de cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, que perciban los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado.

 

El presente Reglamento establece las características, modalidades, condiciones y plazos del mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos. Por lo tanto, deberán sujetarse a estas normas los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia de Educación para facilitar a los sostenedores el cumplimiento de la obligación de rendir cuenta pública del uso de los recursos.

 


Artículo 2º.- Para efectos del presente Reglamento, los siguientes conceptos tendrán el significado que se establece en este artículo, sin perjuicio del que les asigne la Contabilidad:

 

a) Rendición de cuenta pública del uso de los recursos: Es la obligación legal de los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, de dar a conocer y entregar las cuentas comprobadas del uso de todos los recursos públicos y privados que administren o perciban, anualmente, en la forma y plazo que establece el presente Reglamento, de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia de Educación, y bajo su fiscalización.

 

b) Estados Financieros: Es el instrumento que da cuenta, a través de una representación estructurada, de la situación y desempeño financiero de un establecimiento educacional a una fecha o período determinado.


Para efectos de este reglamento, los Estados Financieros comprenderán la siguiente información:

 ·         Un estado de situación financiera, que involucre los activos, pasivos y patrimonio de un sostenedor a una fecha específica, y que contenga la información desagregada por cada establecimiento administrado; 

·         Un estado de resultados, que señale en forma integral y desagregada, todos los ingresos, públicos y privados, que perciba el establecimiento, y todos los gastos que impliquen o no desembolso de efectivo, que realice en un período determinado; 

·         Un estado de cambios en el patrimonio, el cual presente, entre otros, el resultado del período sobre el que se informa, los efectos de los cambios en políticas contables, las correcciones de errores reconocidos y los importes de las inversiones efectuadas, en dicho periodo; 

·         Un estado de flujos de efectivo, que proporcione información de un establecimiento sobre los cambios en el efectivo y sus equivalentes, durante el período sobre el que se informa. Asimismo, deberá exhibir por separado los cambios de las actividades de operación, actividades de inversión y actividades de financiamiento, según corresponda; 

·         Notas a los estados financieros, las que comprenden un resumen de las políticas contables significativas e información explicativa; ·         Detalle de los movimientos contables que conforman los estados financieros, incluyendo, entre otros, los siguientes libros:

 

       i) Libro de Remuneraciones;

     ii) Libro Diario;

     iii) Libro Mayor;

     iv) Libro de Bancos;

     v) Libro de Honorarios.

     vi) Libro de Ingresos.

     vii) Libro de Compras.


c) Estados Financieros Consolidados o Informe Consolidado: Aquél instrumento que da cuenta, a través de una representación estructurada, de la situación y desempeño financiero de la entidad sostenedora, respecto de la totalidad de los establecimientos bajo su administración, a una fecha o período determinado. El estado financiero consolidado comprenderá la información especificada en la letra b), en forma desagregada por la totalidad de los establecimientos administrados por un mismo sostenedor. 

 

d) Subvenciones: Son aquellos recursos que el Estado transfiere a los sostenedores de los establecimientos educacionales bajo el régimen de subvenciones, con el objeto de propender a la creación, mantención y ampliación de los establecimientos educacionales. 

 

e) Subvenciones para fines especiales: Son aquellos recursos que el Estado transfiere a los sostenedores de los establecimientos educacionales bajo el régimen de subvenciones, con un propósito especial, y, por lo tanto, solamente pueden aplicarse a los fines para los cuales fueron transferidos. Se considerarán también "subvenciones para fines especiales", para efectos de este Reglamento, aquellos recursos que se transfieren a los establecimientos educacionales, para el financiamiento de distintas áreas del servicio educacional, regulados en el decreto ley Nº 3.166 de 1980, y en la ley Nº 20.248. 

 

f) Notas explicativas: Son las anotaciones incorporadas a los estados anuales de resultados y a los informes consolidados, que contienen información necesaria para comprender las operaciones referidas en dichos instrumentos. 

 

g) Cuentas Bancarias: Corresponden a las cuentas corrientes y/o las cuentas vistas en que el sostenedor administrará todos los recursos públicos y privados destinados a los fines educativos. 

 

 

h) Gastos objetados: Corresponden a aquellos desembolsos cuyo respaldo documental no da cuenta en forma fehaciente de que éstos se ajusten a los fines educativos, especiales o generales, según sea el caso, o que no cumplen con las instrucciones de forma establecidas por la Superintendencia, y que por ello requerirá información adicional para ser aceptados. 

 

i) Gastos no aceptados: Corresponden a aquellos egresos detectados en una fiscalización, que habiendo sido previamente objetados, la Superintendencia considera que no se ajustan a los fines educativos, generales o especiales, según sea el caso, o que sus respaldos documentales están adulterados o no dieron cumplimiento a los requisitos legales. 

 

j) Juicio de legalidad: Procedimiento por el cual la Superintendencia de Educación verifica que un acto o contrato que sirve de antecedente a un desembolso, se enmarca dentro de los fines educativos, sean especiales o generales, señalados en la normativa educacional; y que su documentación cumpla con los requisitos legales. Dicho juicio, comprenderá el criterio de eficiencia en el uso de los recursos respecto de la administración en el servicio educativo. 

 

k) Juicio de mérito: Procedimiento de calificación del uso de los recursos aportados por el Estado, que realiza el sostenedor, dentro de la finalidad especial o general prevista en la ley, según sea el caso.

 

l) Formato estandarizado: Modelo, plataforma o formulario predefinido por la Superintendencia de Educación, manual o electrónico, dirigido a las entidades sostenedoras, necesario para llevar a cabo de manera eficiente el proceso de rendición de cuenta.  

Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 1 a) D.O. 12.11.2016

Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 1 b) D.O. 12.11.2016

Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 1 c) D.O. 12.11.2016

Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 1 d) D.O. 12.11.2016

Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 1 e) D.O. 12.11.2016

Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 1 f) D.O. 12.11.2016

Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 1 g) D.O. 12.11.2016

Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 1 h) D.O. 12.11.2016

 

Artículo 2º bis.- El contenido de los estados financieros deberá comprender información fidedigna, la que deberá ajustarse a las formas y procedimientos establecidos por la Superintendencia de Educación. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir cualquier otro antecedente que se haya utilizado para construir los estados financieros. La Superintendencia de Educación, con especial consideración de las características de cada establecimiento educacional, exigirá, en la oportunidad que determine, y según sea el caso, procedimientos que sean eficientes y proporcionados a la gestión de cada sostenedor y sus respectivos establecimientos. Para tal efecto, la Superintendencia deberá tener presente factores tales como la ruralidad, número de estudiantes matriculados y nivel socioeconómico de cada establecimiento y sostenedor. Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán presentar anualmente los estados financieros individuales y consolidados a la Superintendencia de Educación, manteniéndolos a su disposición por un período mínimo de cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49, letra e), de la ley Nº 20.529. 

 

Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 2 D.O. 12.11.2016    

 

TÍTULO II
     Del Mecanismo de Rendición de Cuenta Pública del Uso de los Recursos

      
Artículo 3º.- La cuenta pública del uso de los recursos a que se refiere este Reglamento deberá rendirse anualmente, debiendo presentarse los respectivos estados financieros, y los informes consolidados del período respectivo, antes del 31 de marzo del año calendario siguiente al período a rendir.

 

Para estos efectos, se deberán utilizar los formatos estandarizados e instrumentos que fije la Superintendencia de Educación.

 

Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores serán los responsables de resguardar los estados financieros individuales y consolidados, y la información de respaldo que presenten, por un período mínimo de cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar la rendición.

 

Asimismo, dentro del término señalado en el inciso anterior, los sostenedores deberán presentar la documentación fundante de los registros contables que hubieren obtenido dentro del período a rendir, cuando la Superintendencia de Educación así lo requiera. Podrán excusarse de este deber mientras dichos documentos se encuentren en poder de otro órgano del Estado, en el ejercicio de sus competencias legales.

 

Decreto 510, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 1 h) D.O. 19.05.2015

Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 3 a), b), c) D.O. 12.11.2016

Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 3 d) D.O. 12.11.2016

Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 3 e) D.O. 12.11.2016

 

  

Artículo 4º.- Los Estados financieros individuales y consolidados deberán comprender la totalidad de las operaciones que se efectúen en los establecimientos educacionales durante el período a rendir.

 

Dichos estados deberán consignar de manera desagregada todos los movimientos financieros contables registrados en los libros de contabilidad del período a rendir, de tal forma que éstos den cuenta del uso y destino de los recursos de carácter público o privado percibidos por los sostenedores, los gastos efectuados, las inversiones realizadas, las obligaciones contraídas, y cualquier otra operación de las señaladas en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en que se destinen dichos recursos.

 

Los estados financieros de aquellos establecimientos educacionales que reciban subvenciones y aportes para fines especiales, deberán presentar además, la información detallada y en la forma que exija la Superintendencia de Educación para este tipo de subvenciones, mediante instrucciones de carácter general.

 

El informe consolidado que deban entregar los sostenedores que administren más de un establecimiento subvencionado o que reciba aportes del Estado, deberá consignar de manera desagregada la información señalada en los dos incisos anteriores.

 

 

Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 4 D.O. 12.11.2016

 

Artículo 4º bis.- En el registro administrado por la Superintendencia de Educación, de conformidad a lo establecido en el artículo 49, letra e), de la ley Nº 20.529, constarán todos los datos de las cuentas bancarias en que los sostenedores administren de forma exclusiva los recursos que destinen al cumplimiento de los fines educativos, tales como, cuentas destinadas a la recepción de la subvención general o especial, de aportes públicos o privados y cuentas de operación en las que consten los traspasos de dineros y egresos.

 

La Superintendencia de Educación, podrá requerir, mediante resolución fundada, todos los movimientos de estas cuentas bancarias, tales como egresos y transferencias a otras cuentas, y los antecedentes que los respalden. En caso de negativa del titular de la cuenta a entregar dicha información, ésta podrá ser solicitada por la Superintendencia al juez competente, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer al sostenedor, de conformidad a lo establecido en el artículo 76, letra b) de la ley Nº 20.529.

 


La Superintendencia de Educación informará mediante instrucciones de carácter general la forma en que este registro operará, así como la exigencia de administrar los recursos provenientes de subvenciones para fines especiales en cuentas bancarias exclusivas e independientes.

 

 

Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 5 D.O. 12.11.2016

 

   Artículo 5º.- Como parte del proceso de rendición de cuentas, los sostenedores deberán acreditar la disponibilidad de los saldos de las subvenciones destinadas a fines educativos generales y especiales. Solo aquellas cuentas incluidas en el Registro de Cuentas Bancarias podrán ser utilizadas para acreditar los saldos que puedan quedar al final de cada ejercicio.
En el caso de las subvenciones para fines especiales, la Superintendencia de Educación informará al Ministerio de Educación la existencia de excedentes o saldos no invertidos, a fin de que este trámite su devolución cuando corresponda. Si el Ministerio de Educación, en el ámbito de sus competencias, resuelve no tramitar la devolución, deberá informar esta decisión a la Superintendencia de Educación en el plazo de 20 días hábiles, en cuyo caso dichos excedentes o saldos podrán ser utilizados en el período de rendición de cuentas correspondiente al año siguiente. Este movimiento contable deberá reflejarse en el registro de apertura de dicho período.  

 

Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 6 D.O. 12.11.2016    

 

TÍTULO III
     De la Fiscalización y Sanciones

 

      
Artículo 6º.- La rendición de cuentas presentada por los sostenedores y regulada por el presente reglamento, será fiscalizada por la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades propias de fiscalización que corresponden a la Contraloría General de la República.

 

 

Artículo 7º.- Ante la concurrencia de gastos objetados, producto de la fiscalización que efectúe la Superintendencia de Educación, el sostenedor tendrá un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación del acta respectiva, para acompañar todos los antecedentes que estime necesarios y que, a su juicio, permitan modificar su calificación a gastos aceptados.

 

 

Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 7 D.O. 12.11.2016

 

Artículo 8º.- Ante la concurrencia de gastos no aceptados producto de una fiscalización, se deberá acreditar la existencia de su monto debidamente reajustado en los términos del artículo 3 ter, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en la cuenta bancaria respectiva.

En contra de los gastos no aceptados, procederán los recursos de la ley Nº 19.880.

Las actas de fiscalización serán notificadas mediante correo electrónico a la dirección que para dichos efectos haya registrado el sostenedor y se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de su despacho.

 La Superintendencia de Educación fijará mediante instrucciones de carácter general, la forma y plazos para reflejar en los sistemas contables del sostenedor, según corresponda, los gastos no aceptados, así como cualquier otro aspecto de la fiscalización que le competa según la ley.

 

Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 8 D.O. 12.11.2016

 


Artículo 9º.- En caso de infracción a alguna de las disposiciones de este Reglamento, se adoptarán las medidas y sanciones que expresamente señala la normativa legal vigente en materia educacional, previo proceso administrativo legalmente tramitado.

 

Artículo transitorio: Desde el 1 de marzo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017, las modificaciones al uso de los recursos de los establecimientos educacionales establecidos en el numeral 3), del artículo 2º, de la ley Nº 20.845, regirán para los sostenedores que no estén organizados como personas jurídicas sin fines de lucro, respecto de los recursos públicos de que sean beneficiarios, según lo dispuesto en el inciso final, del artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.845. Sin perjuicio de que en este caso los ingresos privados no están sujetos al cumplimiento de fines educativos, al estar afectos al proceso de rendición de cuentas, deberán igualmente acreditar, cuando corresponda, los saldos o excedentes en las cuentas que informe el sostenedor para gestionar dichos recursos, en la forma y procedimiento que determine la Superintendencia de Educación. 


Decreto 575, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 9 D.O. 12.11.2016

 

    
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra de Educación.


Lo que transcribo para su conocimiento.- Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.

 

Adjuntos
Decreto 469 rendición de cuentas.pdf (310.35 KB)