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Ley Nº 19.410 MODIFICA LA LEY N° 19.070, SOBRE ESTATUTO DE PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN, EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 5, DE 1993, DEL MINISTERIO DE EDUCACION, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIE
Publicado por Freddy Cea el día 12 December 2017 06:30 pm

MODIFICA LA LEY N° 19.070, SOBRE ESTATUTO DE PROFESIONALES DE LA EDUCACION, EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 5, DE 1993, DEL MINISTERIO DE EDUCACION, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, Y OTORGA BENEFICIOS QUE SEÑALA

 

Norma ley Nº 19.410

Última Versión: 01 de abril de 2016

Estatuto de Profesionales de la Educación ; Subvenciones a Establecimientos Educacionales ; Ley no. 19.070 ; D.F.L. no. 5, 1993 ; Ley no. 19.410

 


Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:


"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes  modificaciones a la ley No. 19.070:



1.-Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º por el siguiente:


“Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en la ley No. 19.366 y en los párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y en los párrafos 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.".



2.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 5º:



"Se entiende por cargo el empleo para cumplir una función de aquellas señaladas en los artículos 6º a 8º siguientes, que los profesionales de la educación del sector municipal, regidos por el Título III, realizan de acuerdo a las normas de la presente ley.".


3.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 19,la continuación de la palabra "municipal", la siguiente frase: "integrando la respectiva dotación docente".



4.- Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:



"Artículo 20.- El ingreso de los profesionales de la educación a la carrera docente del sector municipal se realizará mediante la incorporación a su dotación docente.



Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico - pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñan funciones directivas y técnico - pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector.".



5.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 21, la frase "cada establecimiento será fijada en el mes de noviembre de cada año" por la siguiente: "los establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal,".



6.- Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:



"Artículo 22.- La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:



  1. Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
  2. Modificaciones curriculares;
  3. Cambios en el tipo de educación que se imparte;
  4. Fusión de establecimientos educacionales, y
  5. Reorganización de la entidad de administración educacional.



Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.


Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico - pedagógico.".


7.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 23, las siguientes frases por las que se indican:


"Dentro del plazo de 10 días hábiles", por "Dentro  del plazo de 15 días hábiles"; "personal necesario" por "profesionales de la educación necesarios, horas cronológicas de trabajo semanales", y "en la letra b) del artículo 5º del decreto con fuerza de ley No. 2, de Educación, de 1989," por "en la letra b) del artículo 6º  del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de
Educación, de 1993,".



8.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 24:


  1. a) Sustitúyese el encabezamiento de su inciso primero, por el siguiente:


"Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos:".


  1. b) Reemplázase en su inciso final la expresión "ingresar" por la palabra "incorporarse" y elimínase la frase "de un establecimiento".

 

9.- Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 25, la expresión "ingresan" por los términos "se incorporan".


10.- Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:


"Artículo 26.- El número de horas correspondientes a docentes en calidad de contratados en una misma Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá exceder del 20% del total de horas de la dotación de las mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los mismos.


Los docentes a contrata no podrán desempeñar funciones docentes directivas.".


11.- Sustitúyense en el artículo 27 las expresiones "El ingreso" por los vocablos "La incorporación".


12.- Modifícase el artículo 28 de la siguiente manera:


  1. a) Reemplázase la palabra "abril" por la expresión "enero".

  2. b) Agrégase el siguiente inciso segundo:


"Las convocatorias de carácter nacional serán comunicadas en forma previa a los Departamentos Provinciales de Educación que tengan jurisdicción en las respectivas comunas, con una antelación de, a lo menos, 30 días al cierre del concurso.".


13.- Agrégase, a continuación del artículo 28, el siguiente artículo 28 bis:


"Artículo 28 bis.- Los profesionales de la educación serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:

 

- Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;

- Nombre y R.U.T. del profesional de la educación;

- Fecha de ingreso del profesional de la educación a  la Municipalidad o Corporación;

- Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta ley;

- Número de horas cronológicas semanales a desempeñar;


- Jornada de trabajo;

- Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda,

y
- Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare de contratos.".

14.- Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:


"Artículo 29.- En cada comuna se establecerán anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos para cada una de las siguientes funciones:


  1. a) Docente directiva y técnico - pedagógica.

  2. b) Docente de la enseñanza media.

  3. c) Docente de la enseñanza básica y pre - básica.".


15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30:

 

  1. a) Reemplázanse sus letras b) y c) por las siguientes:

 

"b) El Director del establecimiento que corresponda a la vacante concursable.

c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar.".


  1. b) Elimínase su inciso final.


16.- Agréganse en el artículo 31, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:



"Las vacantes de Directores de establecimientos educacionales serán provistas mediante concurso público  de antecedentes. Corresponderá a la Comisión Calificadora de Concursos a que se refieren los  artículos 29 y 30, analizar los antecedentes presentados por los postulantes y emitir un informe fundado que detalle el puntaje ponderado de cada uno de ellos, sobre la base del cual resolverá el Alcalde.

 

El nombramiento o contrato de dichos Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el Director en ejercicio.



El Director que habiendo postulado pierda el concurso, podrá volver a desempeñarse en alguna de las funciones señaladas en el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad  o Corporación, y podrá ser designado o contratado hasta con el mismo número de horas que servía en ella antes de ejercer la función de Director, sin necesidad de concurso. Si ello no fuere posible, dada la dotación vigente, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 52 bis de esta ley.".


17.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32, por el siguiente:


"Las comisiones calificadoras de concursos, previo análisis de los antecedentes relacionados con la excelencia en el desempeño profesional, la consideración de los años de servicios, asignando una mayor ponderación a los desempeñados en escuelas básicas rurales, a lo menos durante tres años y el perfeccionamiento acumulado, emitirán un informe fundado que detalle un puntaje ponderado por cada postulante.

 

Asimismo, durante el desarrollo y para la resolución de los concursos deberán considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad, que se señalen en el reglamento de esta ley.".


18.- Reemplázase el artículo 33 por el siguiente:


"Artículo 33.- Los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su  denominación, serán nombrados mediante un concurso público de antecedentes. Para este efecto, se conformará una Comisión Calificadora de Concursos, la que estará integrada por los tres funcionarios de mayor jerarquía de la Municipalidad. El Alcalde resolverá el concurso sobre la base de una terna propuesta por dicha Comisión.

 

El nombramiento de estos Jefes tendrá una vigencia de cinco años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el Jefe en ejercicio.


Estas jefaturas serán ejercidas por un profesional con un grado académico en el área de la educación y, en el evento de que ningún profesional con estas características manifestare interés, podrán ser ejercidas por otro profesional de la educación.".



19.- Reemplázanse en el artículo 34 las palabras "el cargo" por la frase "las horas y funciones establecidas en los decretos de designación o contratos de trabajo, según corresponda" y la palabra "él" por  "ellas".


20.- Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:


"Artículo 36.- Los profesionales de la educación se regirán en materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de la función, por las normas de la ley No. 16.744.


Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o Corporaciones Educacionales podrán afiliar a su personal a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.".



21.- Intercálanse, a continuación del artículo 36, los siguientes artículos 36 bis, 36 bis A y 36 bis B:


"Artículo 36 bis.- Tendrán derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene el profesional de la educación de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo durante un  eterminado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso.


Durante su vigencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.


Artículo 36 bis A.- Las Mutuales de Seguridad pagarán a las Municipalidades o Corporaciones
municipales empleadoras una suma equivalente al total del subsidio que hubiere correspondido a los funcionarios regidos por la presente ley, de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley No. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando existan convenios celebrados al respecto entre las instituciones señaladas.



Artículo 36 bis B.- Los profesionales de la educación podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días y serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento.



Asimismo, los profesionales de la educación podrán solicitar permisos, sin goce de remuneraciones, por motivos particulares hasta por seis meses en cada año calendario y hasta por dos años para permanecer en el extranjero.



Cuando el permiso que se solicite sea para realizar estudios de post - título o post - grado, éste podrá prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del tiempo señalado en el inciso anterior.



Para los efectos de la aplicación del artículo 43 de esta ley, no se considerará el tiempo durante el cual el profesional de la educación haya hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones, a menos que acredite ante su empleador que ha desempeñado funciones profesionales definidas en el artículo 5º de esta ley, o ha realizado estudios de post - título o post - grado.".



22.- Modifícase el artículo 37 en los siguientes términos:



  1. a) Agrégase, entre las palabras "educación" y "será", la siguiente frase: "que se desempeñen en establecimientos educacionales".

 

  1. b) Sustitúyese la oración final por la siguiente:

"Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por  un período de tres semanas consecutivas.".



23.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 38 por el siguiente:


"Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos
educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud
suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación
estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación.".



24.- Agrégase el siguiente artículo 38 bis:

 

"Artículo 38 bis.- Las municipalidades podrán establecer convenios que permitan que los profesionales de la educación puedan ser destinados a prestar sus servicios en otras municipalidades. En dicho caso sus remuneraciones serán pagadas por la municipalidad donde
presten efectivamente sus servicios.


Las destinaciones a que se refiere el inciso anterior deberán contar con el acuerdo de los profesionales de la educación y podrán tener una duración de un año laboral docente, al término del cual, podrán ser renovadas por una sola vez por un período similar. Esta destinación no significará la pérdida de la titularidad en la dotación docente del municipio de
origen. Estos profesionales tendrán preferencia en los concursos a los cuales convoque la Municipalidad donde efectivamente hayan prestado sus servicios durante esos períodos.



El número de horas cronológicas de trabajo semanales correspondientes a los profesionales de la
educación que se encuentren cumpliendo una destinación en virtud de lo dispuesto en este artículo, serán contabilizadas en la dotación docente del municipio al cual hayan sido destinados, mientras duren sus cometidos.".



25.- Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:


"Artículo 42.- Los profesionales de la educación del sector municipal gozarán de las siguientes asignaciones: de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico - pedagógica.


Además, las Municipalidades podrán establecer incrementos en las asignaciones anteriores y
asignaciones especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas.


Las asignaciones especiales de incentivo profesional se otorgarán por razones fundadas en el
mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva Municipalidad.

En todo caso, dichos incrementos y asignaciones especiales de incentivo profesional no podrán
financiarse con cargo al Fondo de Recursos Complementarios creado por el artículo 13 transitorio de la presente ley.".


26.- Elimínase en el inciso cuarto del artículo 45 la expresión "anualmente" y sustitúyense las palabras "una vez al año" por las siguientes: "cada dos años".


27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 46:


  1. a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "los cargos" por la palabra "funciones".

  2. b) Reemplázanse en su inciso segundo las siguientes expresiones: "los cargos" por "las funciones"

y "directivos" y "técnico-pedagógicos" por "directivas" y "técnico-pedagógicas".


28.- Agrégase el siguiente artículo 47 bis:


"Artículo 47 bis.- A los profesionales de la educación que hubieren jubilado y que se incorporen a una dotación docente, no les serán aplicables los artículos 43 y 44 respecto de los años servidos previos a la jubilación.".


29.- Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:


"Artículo 52.- Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:


  1. a) Por renuncia voluntaria;

  2. b) Por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley No. 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan;

  3. c) Por término del período por el cual se efectuó el contrato;

  4. d) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes;

  5. e) Por fallecimiento;

  6. f) Por calificación en lista de demérito por dos años consecutivos;

  7. g) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley No. 18.883;

  8. h) Por pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de incorporación a una dotación docente, e
    i) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta

A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las causales de las letras a), c), d), g) e i) se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.


Corresponderá igual derecho a los Directores de establecimientos educacionales, que en virtud del artículo 31 de esta ley hayan terminado sus funciones como tales, cuando postulen, en posteriores concursos, a desempeñar un empleo correspondiente a alguna de las funciones señaladas en el artículo 5º.".



30.- Agréganse, a continuación del artículo 52, los siguientes artículos 52 bis y 52 bis A:


"Artículo 52 bis.- El Alcalde de una Municipalidad o el representante de una Corporación que aplique la causal de término de la relación laboral contemplada en la letra i) del artículo anterior, deberá basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o más docentes.

 

Para determinar al profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo establecido en el inciso anterior deba ponérsele término a su relación laboral, se deberá proceder en primer lugar con quienes tengan la calidad de contratados y, si lo anterior no fuere suficiente, con los titulares que en igualdad de condiciones tengan una menor calificación.


Si aplicadas las reglas de prelación precedentes no pudieren determinarse los profesionales de la educación a los cuales deba ponérsele término a su relación laboral, se ofrecerá la posibilidad de renunciar voluntariamente a quienes se desempeñen dentro de la misma asignatura, nivel o especialidad que se requiere disminuir, con el derecho a percibir la indemnización que se establece en el inciso quinto.


En caso de igualdad absoluta de todos los factores señalados en el inciso segundo y si no se ejerciere la opción contemplada en el inciso anterior, decidirá el Alcalde o el Gerente de la Corporación respectiva, según corresponda.

 

El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberán ser fundados y notificados a los
afectados. Los titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones.



Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de la educación afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales.



Artículo 52 bis A.- Dentro de los 5 años siguientes a la percepción de la indemnización a que se refiere el artículo anterior, el profesional de la educación que la hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no podrá ser incorporado a la dotación docente de la misma Municipalidad o Corporación en calidad de contratado.



Si un profesional de la educación que se encontrare en la situación anterior postula a un concurso en la misma Municipalidad o Corporación que le pagó la indemnización y resulta elegido, podrá optar por no devolver la indemnización recibida si acepta que en su decreto de designación o en su contrato, según corresponda, se estipule expresamente que en ningún caso se considerará como tiempo servido para ese empleador, para los efectos del eventual pago de una nueva
indemnización, el mismo período de años por el cual se le pagó la anterior indemnización computado desde su reincorporación; o bien, devolverla previamente, expresada en unidades de fomento con más el interés corriente para operaciones reajustables.".



31.- Agréganse a continuación del artículo 52 bis A, los artículos siguientes:



"Artículo 52 bis B.- El hecho de que el profesional de la educación reciba parcial o totalmente la
indemnización a que se refiere el artículo 52 bis, importará la aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a reclamar las diferencias que estime se le adeudan.



Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o la Corporación, según corresponda, no observó en su caso, las condiciones y requisitos que se señalan en los incisos primero y segundo del artículo 52 bis de la presente ley, incurriendo, por tanto, en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el Tribunal del Trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el Juez ordenará la reincorporación del reclamante.

 

Artículo 52 bis C.- Los profesionales de la educación que desempeñen una función docente en calidad de titulares podrán renunciar a parte de las horas por las que se encuentren designados o contratados, según corresponda, reteniendo la titularidad de las restantes.

 

El derecho señalado en el inciso anterior no regirá cuando la reducción exceda del 50% de las horas que desempeñan de acuerdo a su designación o contrato. En todo caso, el empleador podrá rechazar la renuncia cuando afecte la continuidad del servicio educacional.

 

La renuncia parcial a la titularidad de horas, deberá ser comunicada al empleador a lo menos con treinta días de anticipación a la fecha en que deba producir sus efectos, quien procederá, si la autoriza, a modificar los decretos alcaldicios o los contratos, según corresponda.


Artículo 52 bis D.- Si por aplicación del artículo 22 es adecuada la dotación y ello representa una
supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados,
tendrán derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar.


En este caso, dicha disminución o supresión parcial podrá afectar a diferentes profesionales de la educación que desempeñen horas de la misma asignatura o de un mismo nivel o especialidad de enseñanza y que estén destinados en un mismo o en diferentes establecimientos, cuando ello sea el resultado de las necesidades o requerimientos técnico-pedagógicos, que se hayan expresado en la adecuación de la dotación y se hayan fundamentado en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal.

No obstante, a igualdad de condiciones de los profesionales de la educación de un mismo
establecimiento y jornada, la reducción parcial de horas afectará al profesional con una menor calificación.

Si la supresión de que se trata excede del 50% de las horas que el profesional desempeña, éste tendrá derecho a renunciar a las restantes, con la indemnización proporcional a que estas últimas dieren lugar.


El monto de la indemnización y los requisitos para percibirla o reintegrarla, en su caso, se determinarán en conformidad a lo establecido en los artículos 52 bis y 52 bis A, en relación con el monto de las remuneraciones correspondientes a las horas que el profesional de la educación deja de servir. Asimismo, si el profesional afectado estimare que hubo ilegalidad a su respecto, podrá reclamar de ello, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 52 bis B."


Artículo 2º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993, a contar desde el 10 de enero de 1995, en la forma que a continuación se indica, con excepción del Numeral 1 de este artículo, cuya vigencia será a contar desde el día 1 del mes siguiente a la publicación de esta ley:


1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5º:

 

  1. a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:


"Para fines de carácter estadístico, los sostenedores deberán entregar en el mes de marzo de cada
año las informaciones que les solicite el Ministerio de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior.".


  1. b) Agrégase el siguiente inciso final:


"El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 36, letra a), y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 39.".

 

2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º,por el siguiente:



"El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (USE), será el siguiente:



Enseñanza que imparte                 Valor de la
El Establecimiento                    Subvención

Educación Parvularia                   0,936 USE
(2º Nivel de transición)
Educación General Básica               1,030 USE
(1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º)
Educación General Básica               1,140 USE
(7º y 8º)
Educación General Básica
de Adultos                             0,700 USE
Educación General Básica
Especial Diferencial                   3,090 USE
Educación Media Humanístico
- Científica                           1,282 USE
Educación Media Técnico
- Profesional Agrícola y
Marítima                               2,029 USE
Educación Media Técnico
Profesional Industrial                 1,524 USE
Educación Media Técnico -
Profesional Comercial y Técnica        1,339 USE
Educación Media Humanístico
Científica y Técnico
- Profesional de Adultos
(Con a lo menos 20 y no
más de 25 horas semanales
presenciales de clases)                0,816 USE
Educación Media Humanístico
- Científica y Técnico -
Profesional de Adultos (Con
a lo menos 26 horas semanales
presenciales
de clases)                             1,050 USE

3.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 9º el guarismo "0,01409", por el guarismo "0,01451".



4.- Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:



 "Artículo 12.- El valor unitario por alumno de los establecimientos educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta ley, conforme a la siguiente tabla:



Cantidad de alumnos              Factor

01      19                       2,000
20      21                       1,886
22      23                       1,792
24      25                       1,712
26      27                       1,643
28      29                       1,583
30      31                       1,531
32      33                       1,485
34      35                       1,444
36      37                       1,408
38      39                       1,375
40      41                       1,345
42      43                       1,318
44      45                       1,293
46      47                       1,271
48      49                       1,250
50      51                       1,231
52      53                       1,213
54      55                       1,196
56      57                       1,181
58      59                       1,167
60      61                       1,153
62      63                       1,141
64      65                       1,129
66      67                       1,118
68      69                       1,107
70      71                       1,097
72      73                       1,088
74      75                       1,079
76      77                       1,071
78      79                       1,063
80      81                       1,049
82      83                       1,041
84      85                       1,033
86      87                       1,026
88      90                       1,015

Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de 5 kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.


El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9º, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.


No obstante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 1994 estén ubicados en zonas
limítrofes o de aislamiento geográfico y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos, percibirán una subvención total mensual de 36 USE, más el incremento a que se refiere el artículo 11, no siéndoles aplicables  el artículo 9º y el inciso primero de este artículo. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación.


Aquellos establecimientos que estén gozando de alguno de los derechos establecidos en el presente artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos durante los próximos tres años escolares en la forma y proporción que determine el reglamento.".

 

Artículo 3º.- Establécese un sistema de incrementos al pago de la subvención mensual a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley No. 5, de 1993, del Ministerio de Educación, los que se considerarán a su vez para la determinación del incremento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.


Estos incrementos regirán desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, se aplicarán durante tres años y favorecerán a los establecimientos educacionales subvencionados de educación gratuita y de financiamiento compartido.


Por decreto reglamentario del Ministerio de Educación se establecerán las condiciones objetivas de tipo estructural, socioeconómicas, relativas a los niveles de asistencia, climáticas y otras, que deberán presentar los establecimientos educacionales para tener derecho a este beneficio especial.

El pago de estos incrementos no podrá significar recibir una subvención total mensual superior a la que le habría correspondido al respectivo establecimiento educacional si se hubiese aplicado para su cálculo el porcentaje nacional de asistencia media promedio.


Los incrementos al pago de la subvención serán determinados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, firmado también por el Ministro de Hacienda.

 

Artículo 4º.- Derogado.Artículo 5º.- Derogado.Artículo 6º.- Derogado. Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 58 y en los incisos primero al cuarto del artículo 5° transitorio, ambos de la ley N° 19.070, los profesionales de la educación a que se refieren los Títulos III y IV de la ley N° 19.070, es decir, los que integran una dotación comunal o se desempeñan en establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993, respectivamente, tendrán una remuneración total
que no podrá ser inferior a $ 130.000.- mensuales, a partir desde el 1 de enero de 1995 para quienes tengan una designación o contrato de 30 horas cronológicas semanales.
A partir desde el 1 de enero de 1996, la remuneración total a que se refiere el inciso anterior,
no podrá ser inferior a $ 156.000.- mensuales.Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o un contrato diferente a 30 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en proporción a las horas establecidas en sus respectivas designaciones o contratos.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen remuneración total las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales de la educación de sus empleadores, incluidas las que establece este cuerpo legal.
No obstante, no se considerarán para el cálculo señalado en los dos primeros incisos de este artículo la asignación por desempeño en condiciones difíciles ni las remuneraciones por horas extraordinarias, tanto para los profesionales de la educación que se desempeñen en
establecimientos educacionales del sector municipal como del particular subvencionado. 

Artículo 8º.- Derogado

Artículo 9º.- Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado que tengan una remuneración total inferior a las cantidades señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 7º, tendrán derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas.



Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible y tributable y será absorbida con futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones.

 

Artículo 10º.- Derogado.

 

Artículo 11º.- Derogado.

 

Artículo 12.- Lo dispuesto en los artículos 7º y 9 de esta ley, sólo será aplicable en el sector municipal a los profesionales de la educación que desempeñen horas que figuren dentro de la dotación comunal docente, aprobada según las normas establecidas en la ley No. 19.070. Artículo 13.- Derogado. Artículo 14.- Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos administrados conforme al decreto ley No. 3.166, de 1980, tendrán derecho a lo establecido en los artículos 7° y 9° de esta ley.
Incisos Derogados. Artículo 15.- Créase, a contar desde 1996, una subvención por desempeño de excelencia calculada en los términos del artículo 13 y con el incremento del inciso primero del artículo 12, ambos del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993.
Esta subvención por desempeño de excelencia corresponderá a un monto mensual en pesos por alumno de $ 645.-, y se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales
subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño.
El monto indicado en el inciso anterior se expresará en unidades de subvención educacional (USE), en enero de 1996, mediante un decreto supremo conjunto de los
Ministerios de Educación y de Hacienda.
Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo siguiente; representarán, a lo más, el 35% de la  matrícula regional y el monto que se reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se desempeñan en dichos establecimientos
en la siguiente forma:a) A los establecimientos con mayores puntajes, que representen hasta el 25% de la matrícula regional, les corresponderá por subvención de desempeño de excelencia el equivalente al 100% de su valor.
b) Los establecimientos con mayores puntajes, que representen hasta el 35% de la matrícula regional y que no se encuentren incluidos en el tramo anterior, tendrán derecho a una subvención por desempeño de excelencia equivalente al 60% de su valor.
Los establecimientos técnico-profesionales regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, que hayan sido calificados como de excelente desempeño de conformidad a lo establecido en el inciso anterior, tendrán derecho a un monto fijo mensual por alumno, que se entregará trimestralmente como un incremento del aporte que reciben.
El incremento del aporte que les corresponda percibir a los establecimientos señalados en el inciso anterior, se calculará de la misma forma y en base a los mismos factores establecidos para la subvención por desempeño de excelencia fijada para los establecimientos subvencionados calificados como de excelente desempeño y deberá ser destinado integralmente a los profesionales
de la educación que se desempeñan en los establecimientos beneficiados, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17 siguiente, en todo lo que les fuere aplicable.
El valor del incremento por alumno que corresponda a los establecimientos técnico-profesionales regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, se fijará anualmente por resolución del Ministerio de Educación, la que deberá ser suscrita, además, por el Ministro de Hacienda. Artículo 16.- Créase un Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño de los Establecimientos Educacionales Subvencionados, el cual permitirá efectuar la selección y determinación de los establecimientos educacionales que percibirán la subvención por desempeño de excelencia establecida en el artículo anterior.
Dicho sistema deberá considerar los siguientes factores:
a) Efectividad, consistente en el resultado educativo obtenido por el establecimiento en relación
con la población atendida.
b) Superación, consistente en los diferenciales de logro educativo obtenidos en el tiempo por el
establecimiento educacional.
c) Iniciativa, consistente en la capacidad del establecimiento para incorporar innovaciones educativas y comprometer el apoyo de agentes externos en su quehacer pedagógico. d) Mejoramiento de las condiciones de trabajo y adecuado funcionamiento del establecimiento.
e) Igualdad de oportunidades, consistente en la accesibilidad y permanencia de la población escolar en el establecimiento educacional y la integración de grupos con dificultades de aprendizaje.

f) Integración y participación de profesores, padres y apoderados en el desarrollo del proyecto educativo del establecimiento.
En la evaluación de desempeño de las escuelas especiales que no cuenten con información de niveles de logro provenientes de la aplicación del sistema de medición de la calidad de la educación del artículo 19 de la ley N 18.962, no se considerarán los factores  establecidos en las letras a) y b) de este artículo, debiendo redistribuirse proporcionalmente los porcentajes asignados en el reglamento para estos factores en los porcentajes asignados por el mismo
reglamento a los factores c), d), e) y f) del mismo artículo.Un reglamento, que llevará la firma del Ministro de Educación, fijará el mecanismo de puntaje mediante el cual se medirán y ponderarán los factores antes mencionados, para lo cual considerará indicadores e instrumentos objetivos de aplicación nacional. 

Artículo 17.- Para efectuar el pago de esta subvención, el 90% de los recursos que los sostenedores reciban trimestralmente por aplicación del artículo 15 de esta ley, será dividido por el número de horas cronológicas semanales de desempeño de los profesionales de la educación en los establecimientos seleccionados y el monto resultante se multiplicará por el número de horas semanales de desempeño de cada profesional de la educación en dichos establecimientos.


Esta bonificación de excelencia será imponible y tributable, no servirá de base para el cálculo de ningún otro beneficio, se percibirá mientras el establecimiento reciba la subvención respectiva y no se considerará para el cálculo de la remuneración mínima a que se refiere el artículo 7º.


Un 10% de los recursos entregados a los sostenedores deberá destinarse a otorgar incentivos remuneracionales especiales a los profesores que se hubieren destacado notablemente en su desempeño profesional. La forma de distribución la determinarán los profesionales de la educación de cada establecimiento seleccionado.



No obstante, no podrán ser incluidos en la asignación de la bonificación, los profesionales de la educación que tengan una calificación deficiente. Aquellos que estén sometidos a sumario administrativo tendrán derecho a la bonificación, pero su pago sólo se hará efectivo en caso que sean absueltos o sobreseídos.

 

Artículo 18.- Declárase, interpretando lo dispuesto en el artículo 7º de la ley No. 19.278, que en dicha disposición no están ni han estado comprendidos los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares pagados.

Artículo 19.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley durante el año 1995, se financiará con cargo a la partida 09-20-01. Subvención a Establecimientos Educacionales, del presupuesto del Ministerio de Educación.

Artículo 20.- El presupuesto de educación del sector municipal de cada comuna quedará sujeto a los artículos 58 y 70 de la ley No. 18.695 y al decreto ley No. 1.263, de 1975.

Artículo 21.- A solicitud de los directores de establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, los Directores Ejecutivos de éstos deberán delegar en dichos directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente, en conformidad a los procedimientos que más adelante se señalan.

 

El Director Ejecutivo deberá consultar previamente sobre esta solicitud al Comité Directivo Local respectivo, y sólo podrá denegarla por motivos fundados.

 

Artículo 22.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:

 

  1. a) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998;

 

  1. b) Otros aportes de padres y apoderados;

 

  1. c) Los provenientes de donaciones con fines educacionales otorgadas en virtud del artículo 3º de la ley Nº 19.247;
  2. d) Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el establecimiento;
  3. e) Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de programas ministeriales o regionales de desarrollo;

 

  1. f) Todo o parte de los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional, y

 

  1. g) Los provenientes de la subvención educacional pro- retención de alumnos en establecimientos educacionales, introducida por la ley Nº 19.873

 

  1. h) Hasta el 10% de los recursos provenientes de la subvención escolar preferencial establecida en la ley Nº 20.248.


Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste.

 

Artículo 23.-        DEROGADO  Artículo 24.- El director de cada establecimiento educacional deberá llevar contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e informar semestralmente a la comunidad escolar y al Servicio Local respectivo del monto de los recursos obtenidos y la forma de su utilización. Artículo 25.- Director Ejecutivo del Servicio Local deberá otorgar la delegación por medio de una resolución que contendrá la identificación del establecimiento, el nombre del director en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del establecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o impedimento. Artículo 26.- Cuando se ponga término al régimen de administración delegada, el administrador de los referidos recursos deberá presentar una liquidación de los fondos a su cargo y transferir el remanente, si lo hubiere, al Servicio Local respectivo.
Si a tal fecha existieren derechos y obligaciones emanados de dicha administración, éstos serán asumidos por el respectivo Servicio Local. 

ARTICULOS TRANSITORIOS

 

Artículo 1º.- Facúltase a los alcaldes y a las corporaciones del sector a que se refiere el inciso segundo del artículo 19 de la ley Nº 19.070, para que, oyendo previamente al Concejo Municipal, llamen a  concurso los cargos de Directores de establecimientos educacionales de su dependencia, cuyos titulares no hayan sido calificados en lista de distinción en el proceso de calificaciones del personal docente-directivo y siempre que su designación o contrato sea anterior a la vigencia de la ley Nº 19.410.


Dichos concursos serán de antecedentes y oposición, tendrán el carácter de públicos, deberán ser convocados y resueltos en el segundo semestre de cada año, y en su desarrollo y resolución deberán conside

Adjuntos
Ley Nº 19.410.pdf (333.43 KB)