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Ley Nº 20.903 CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS
Publicado por Freddy Cea el día 17 October 2017 06:45 pm

Ministerio de Educación

      CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS                 

LEY NÚM. 20.903

Fecha publicación: 01-04-2016

Fecha promulgación: 04-03-2016

Vigencia 01-04-2016

 

ARTICULO 1

SE RECOMIENDA REVISAR ESTATUTO DOCENTE DISPONIBLE EN NUESTRA PLATAFORMA

 

Artículo 2º

      Modifícase la ley n°20.129 en el siguiente sentido

  1. Elimínase, en el artículo 27, la frase “Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos,”.
  2. Agrégase, a continuación del artículo 27, el siguiente artículo 27 bis:

      “Artículo 27 bis.- Sólo las universidades acreditadas podrán impartir carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.

      Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir carreras de pedagogía hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía, momento en el cual deberán acreditarse y acreditar la o las respectivas carreras, dentro de un plazo que no podrá ser superior a dos años contados desde que la institución haya logrado la plena autonomía.

      Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, para obtener la acreditación de carreras y programas, o la autorización del Consejo Nacional de Educación, según corresponda, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. a) Que la universidad aplique a los estudiantes de las carreras de pedagogía que imparta, las evaluaciones diagnósticas sobre formación inicial en pedagogía que determine el Ministerio de Educación. Una de estas evaluaciones deberá ser realizada al inicio de la carrera por la universidad y la otra, basada en estándares pedagógicos y disciplinarios, que será aplicada directamente por el Ministerio de Educación, a través del Centro, durante los doce meses que anteceden al último año de carrera.
  2. b) Las universidades solo podrán admitir y matricular en dichas carreras y programas regulares a alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las siguientes condiciones:
  3. Haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 70 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.
  4. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 10% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo.

      iii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 30% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo, y haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.

  1. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocida por el Ministerio de Educación y rendir la prueba de selección universitaria o el instrumento que lo reemplace. Para ingresar a estos programas se deberá tener un promedio de notas de la educación media dentro del 15% superior de su establecimiento educacional, o a nivel nacional, según el reglamento respectivo.

      Para estos efectos se entenderá que la prueba de selección universitaria es aquella que se aplica como mecanismo de admisión de estudiantes, por la mayor cantidad de universidades del Consejo de Rectores de las universidades chilenas.

      Los resultados de las evaluaciones diagnósticas señaladas en literal a) serán de carácter referencial y formativo para los estudiantes. Con todo, la universidad deberá establecer acciones de nivelación y acompañamiento, según corresponda, para aquellos estudiantes que obtengan bajos resultados en estas mediciones.

      La segunda evaluación diagnóstica deberá ser rendida por los estudiantes como requisito para obtener el título profesional correspondiente, y medirá los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación, aprobados por el Consejo Nacional de Educación. Corresponderá a la institución de educación superior adoptar las medidas necesarias para que los estudiantes cumplan con lo dispuesto en el presente inciso. Los resultados de esta evaluación, agregados y por institución, deberán ser publicados.

      El Ministerio de Educación, anualmente, deberá entregar a la Comisión Nacional de Acreditación información sobre la aplicación y resultados de las evaluaciones diagnósticas señaladas.”.

 

  1. Agrégase, a continuación del artículo 27 bis, el siguiente artículo 27 ter:

      “Artículo 27 ter.- Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras de pedagogía, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y orientaciones relativos, a lo menos, a:

  1. Procesos formativos, los que deberán ser coherentes con el perfil de egreso definido por la universidad y los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
  2. Convenios de colaboración con establecimientos educacionales para la realización de prácticas tempranas y progresivas de los estudiantes de pedagogías.

      iii. Cuerpo académico idóneo e infraestructura y equipamiento necesarios, para impartir la carrera de pedagogía.

  1. Programas orientados a la mejora de resultados, en base a la información que entreguen las evaluaciones diagnósticas establecidas en el literal a) del artículo 27 bis.”.

 

  1. Agréganse, a continuación del artículo 27 ter, los siguientes artículos 27 quáter, 27 quinquies y 27 sexies:

      Artículo 27 quáter.- La acreditación de las carreras de pedagogía solo podrá ser otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N°20.129.

      Artículo 27 quinquies.- En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo, corresponderá al Consejo Nacional de Educación iniciar un proceso de supervisión de la carrera o programa de que se trate, por un periodo de tiempo equivalente al número de años de duración teórica de la misma. De no someter la universidad la carrera o programa respectivo a este proceso de supervisión, operará el mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación.

      Finalizado satisfactoriamente el proceso ante el Consejo Nacional de Educación, la carrera o programa deberá ser presentado inmediatamente a acreditación por la universidad respectiva. Si así no lo hiciere, o presentándose, no obtuviere la acreditación o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación, operará el mecanismo a que se refiere el inciso anterior.

      Artículo 27 sexies.- En el caso de los programas de prosecución de estudios, cada universidad definirá los requisitos de ingreso, debiendo considerar, a lo menos, i) contar con un grado de académico o un título profesional; o, ii) poseer un título técnico de nivel superior. Estos programas deberán ser impartidos por universidades acreditadas, conforme lo establece el inciso primero del artículo 27 bis, y los artículos 27 ter y 27 quáter.

      A los estudiantes de estos programas se les aplicará, a lo menos, la segunda evaluación diagnóstica a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 27 bis.”.”.

 

Artículo 3º

      Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación:

 

  1. Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:
  2. a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

      “Artículo 9°.- El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (USE), corresponderá al siguiente:

 

Enseñanza que imparte el establecimiento.

Valor de la subvención en USE. Incluye incrementos fijados por leyes N°19.662, N°19.808 e incremento por disminución de horas lectivas a proporción 65/35.

Valor de la subvención en USE. Incluye factor artículo 7° ley N°19.933

Valor de la subvención en USE.

Educación Parvularia (1° Nivel de Transición)

2,32498

0,17955

2,50453

Educación Parvularia (2° Nivel de Transición)

2,32498

0,17955

2,50453

Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)

2,04073

0,17997

2,22070

Educación General Básica (7° y 8°)

2,19556

0,19546

2,39102

Educación Especial Diferencial

6,46313

0,59727

7,06040

Necesidades Educativas Especiales de carácter Transitorio

5,41486

0,59727

6,01213

Educación Media Humanístico Científica

2,43706

0,21818

2,65524

Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima

3,49698

0,32402

3,82100

Educación Media Técnico-Profesional Industrial

2,78046

0,25252

3,03298

Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica

2,51849

0,22634

2,74483

Educación Básica de Adultos (Primer Nivel)

1,52219

0,13317

1,65536

Educación Básica de Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel)

1,94551

0,13317

2,07868

Educación Básica de Adultos con oficios (Segundo Nivel y Tercer Nivel)

2,15718

0,13317

2,29035

Educación Media Humanístico - Científica de adultos (Primer Nivel y Segundo Nivel)

2,33316

0,18363

2,51679

Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Primer Nivel)

2,59934

0,18363

2,78297

Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Segundo Nivel y Tercer Nivel)

 

3,13169

0,18363

3,31532

Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Primer Nivel)

2,37566

0,18363

2,55929

Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Segundo Nivel y Tercer Nivel)

2,46067

0,18363

2,64430

Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Comercial y Técnica (Primer Nivel, Segundo Nivel y Tercer Nivel)

2,33316

0,18363

2,51679

 

 

  1. b) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:

 

      “En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (USE), será el siguiente:

Enseñanza que imparte el establecimiento

Valor de la subvención en USE.

Incluye incrementos fijados por leyes N°19.662, N°19.808 e incremento por disminución de horas lectivas a proporción 65/35.

Valor de la subvención en USE. Incluye factor artículo 7° ley N°19.933

Valor de la subvención en USE.

Educación General Básica 3° a 8° años

2,75122

0,24655

2,99777

Educación Media Humanístico - Científica

3,25237

0,29481

3,54718

Educación Media Técnico Profesional Agrícola y Marítima

4,30527

0,40013

4,70540

Educación Media Técnico Profesional Industrial

3,42033

0,31177

3,73210

Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica

3,25237

0,29481

3,54718

 

 c) Reemplázanse, en el inciso undécimo, los guarismos “7,39674” por “8,06329”; “8,14665” por “8,81320”; “6,33267” por “6,78610”, y “7,08258” por “7,53601”.

     

      2. Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

  • a) Reemplázase en el inciso cuarto los guarismos “55,32110” por “55,92123” y “60,50430” por “61,10443”.
  • b) Reemplázase en el inciso quinto los guarismos “68,49479” por “69,09492” y “74,91951” por “75,51964”.

 

  1. Derógase el artículo 41.

Artículo 4º

      Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°19.410:

 

  1. Derógase el artículo 8°.

 

  1. Derógase el artículo 10.

 

  1. Derógase el artículo 11.
  2. Reemplázase en el artículo 12 la expresión “los artículos 7° a 11” por “los artículos 7° y 9°”.
  3. Derógase el artículo 13.
  4. Modifícase el artículo 14 en el siguiente sentido:

 

 

Artículo 5º

      Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°19.598:

     

  1. Derógase el artículo 1°.

               

  1. Derógase el artículo 2°.

     

  1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 8° la frase “al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria, establecido en los artículos 8º, 9º y 10 de la ley Nº 19.410; en la ley N°19.504, y en este cuerpo legal” por la siguiente: “al pago de la planilla complementaria”.

     

  1. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
  2. a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “1° al 4°” por “3° y 4°”.
  3. b) Elimínase del inciso cuarto la expresión “de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y”.

 

Artículo 6º

      Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°19.715:

 

  1. Derógase el Título I “Aumento de la Bonificación Proporcional”.

 

  1. Reemplázase el inciso primero del artículo 8° por el siguiente:

     

  1. Modifícase el artículo 10 de la siguiente forma:

               

  1. Reemplázase la denominación del Título IX “De la Asignación de Excelencia Pedagógica y de la Red de Maestros” por “De la Red de Maestros”.

 

  1. Deróganse los artículos 14 y 15.

     

  1. Modifícase el artículo 16 de la siguiente forma:
  2. a) Sustitúyese el numeral 1), por el siguiente:

      “1.- Estar reconocido en el tramo de desarrollo profesional avanzado, experto I o experto II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente.”.

  1. b) Reemplázase, en el numeral 2), la palabra “Participar” por “Inscribirse”.
  2. c) Elimínase, en el numeral 2, la frase “, habiendo oído a entidades relevantes y organismos representativos directamente vinculados al quehacer educacional. En él se evaluarán las competencias, desempeño y logros profesionales de los docentes, mediante instrumentos idóneos que se desarrollarán con dicho propósito”.

 

  1. Reemplázase, en el artículo 17, la expresión “se pagará trimestralmente” por “se pagará contra la prestación del servicio”.

 

  1. Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

      “Artículo 18.- En la ley de Presupuestos del Sector Público se expresará anualmente el número máximo de docentes que podrán percibir la suma adicional señalada en el artículo 17.”.

 

Artículo 7º

      Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°19.933:

 

  1. Derógase el Capítulo I del Título I “Aumento de la Bonificación Proporcional”.

 

  1. Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:
  2. a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

      “Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004, así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y, cuando corresponda, planilla complementaria.”.

  1. b) Derógase el inciso tercero.

 

  1. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
  2. a) Suprímese, en el inciso primero, la expresión “1°, 2°,”.
  3. b) Suprímese, en el inciso final, la siguiente frase “, de la bonificación proporcional, del bono extraordinario”.

 

  1. Deróganse los artículos 17 y 17 bis.

 

Artículo 8º

 

      Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, del Ministerio de Educación:

  1. Deróganse los Títulos I al VI.

 

  1. Modifícase el artículo 30 en el siguiente sentido:
  2. a) Reemplázase la expresión “selección” por “inscripción”.
  3. b) Reemplázase la frase “con los requisitos contenidos en el párrafo siguiente” por “los requisitos establecidos en el artículo siguiente”.

 

  1. Modifícase el artículo 31 de la siguiente forma:
  2. a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “selección” por “inscripción”.
  3. b) Reemplázanse los números 1 y 2 del inciso segundo por los siguientes:

      “1. Estar reconocido en el tramo de desarrollo profesional avanzado, experto I o experto II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente.

  1. Participar en un mecanismo voluntario de inscripción para integrarse a la Red.”.

 

  1. Modifícase el artículo 32 en la siguiente forma:
  2. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “Los postulantes” por “Los postulantes que se encuentren reconocidos en el tramo profesional avanzado del Sistema de Desarrollo Profesional Docente”.
  3. Agrégase el siguiente inciso tercero:

      “Los profesionales de la educación que se encuentren reconocidos en los tramos experto I y II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente ingresarán por el sólo hecho de postular a la Red.”.

 

  1. Reemplázase, en el artículo 33, la expresión “tres años” por “cuatro años”.

 

  1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 la frase “acreditación para percibir la asignación de excelencia pedagógica” por “reconocimiento en el tramo de desarrollo profesional avanzado, experto I o experto II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente”.

 

  1. Sustitúyese, en la parte final del inciso segundo del artículo 38, la frase “para lo cual considerará las siguientes variables: número de docentes de aula por Región, número de docentes con derecho a percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica; y, número de horas docentes por Región” por “según el número de docentes de aula y la proporción de alumnos prioritarios, ambos por región”.

 

  1. Modifícase el artículo 39, en la siguiente forma:
  2. a) Sustitúyese, la oración “Durante el año 2003, la suma adicional referida en el artículo precedente se expresará en un monto fijo de $4.000 (cuatro mil pesos) por hora,” por “La suma adicional referida en el artículo anterior se determinará de acuerdo al valor hora cronológica establecida para los profesionales de la educación media, en el artículo 5° transitorio del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación,”.
  3. b) Reemplázase la expresión “se pagará trimestralmente” por la expresión “se pagará contra la prestación del servicio”.

 

  1. Derógase el artículo 40.

 

  1. Sustitúyase en el artículo 41 la expresión “artículo 4° de la ley citada.”, por “artículo 62 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.”.

 

Artículo 9º

      Intercálase en el artículo 75 del Código del Trabajo, después de la palabra “básica”, la expresión “, parvularia”.

 

Artículo 10º

      Derógase el decreto con fuerza de ley N°2, de 2012, del Ministerio de Educación.

 

Artículo 11

      El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, en la Partida 09 del Ministerio de Educación.

Adjuntos
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