Base de Conocimientos : LEGISLACIÓN DOCENTE
Ley Nº 19.464 DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN
Publicado por Freddy Cea el día 17 October 2017 06:19 pm

Ley N° 19464

Fecha Publicación: 05-08-1996

Fecha Promulgación: 24-07-1996

Última Modificación: 22-NOV-2016 Ley 20.971

 

ESTABLECE NORMAS Y CONCEDE AUMENTO DE REMUNERACIONES PARA PERSONAL NO DOCENTE DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE INDICA

 

 

 

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

      Proyecto de Ley:

 

      NOTA:

      El Nº 1, del artículo 1º, de la LEY 20244, publicada 19.01.2008, sustituye en todo el texto de la presente norma, la frase: "personal no docente" por "personal asistente de la educación"

 

Artículo 1°

      Créase, a contar del día 1° de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal asistente de la educación.

      Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12, todos del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993.

      La subvención para financiar el aumento señalado en el inciso precedente se expresará en los siguientes valores unitarios:

      Educación Parvularia, Básica y Media 0,0269 U.S.E.

      Educación Básica Especial Diferencial 0,0813 U.S.E.

      En el cálculo a que se refiere el inciso primero, se incluirá la subvención de internado, en la forma en que anualmente lo determine un decreto del Ministerio de Educación, con la firma del Ministerio de Hacienda. La subvención se entregará mensualmente a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como del particular. El monto que se reciba será destinado íntegramente a pagar al personal asistente de la educación el aumento de remuneraciones que resulte de la aplicación de los artículos siguientes.

      La infracción a lo dispuesto en este artículo será considerada como grave para los efectos del artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993.

 

Artículo 2°

      La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice al menos una de las siguientes funciones:

a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley N° 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste;

b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los establecimientos. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y

c) De servicios auxiliares, que es aquélla que corresponde a labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para el desempeño de estas funciones se deberá contar con licencia de educación media.

      Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas.

 

 Artículo 3°

      Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes N°s. 16.618, 19.325, 19.366 20.005 y 20.066 y en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.

      Asimismo, no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente. NOTA: La letra "b" del Nº 3, del artículo 1º, de la LEY 20244, publicada el 19.01.2008, omite agregar una coma (,) después de la expresión "19.366".

 

Artículo 4

      El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.

       Las municipalidades o corporaciones podrán, además, afiliar a este personal a las cajas de compensación o mutuales de seguridad.

 

Artículo 4° BIS

      Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.

      Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.

 

Artículo 5°

      El personal asistente de la educación tendrá derecho a participar en los programas de perfeccionamiento que establezcan las municipalidades o corporaciones municipales o que formule el Ministerio de Educación, como asimismo, y en lo que corresponda, en los programas de mejoramiento de la calidad y equidad de la educación de este último (M.E.C.E.).

 

Artículo 6°

      No obstante regirse por el Código del Trabajo, en lo relativo a su derecho de asociación funcionaria, el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional, cualquiera sea su denominación, quedará sometido a las disposiciones de la ley N° 19.296.

 

Artículo 7°°

      El aumento de remuneraciones establecido en la presente ley para el personal asistente de la educación que cumple funciones en los establecimientos educacionales que dependen de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual, que deberá determinarse en el mes siguiente al de publicación de esta ley y en los meses de enero de 1997, enero de 1998, enero de 1999, enero de 2000, enero del año 2001, enero del año 2002, enero del año 2003 y enero del año 2004, enero del año 2005, enero del año 2006, enero del año 2008 y enero del año 2017, será permanente por el período anual respectivo.

      Para determinar el monto mensual del aumento de remuneraciones establecido en el inciso anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales distribuirán los recursos recibidos mediante procedimientos que consideren los criterios señalados en el artículo.

 

Artículo 8°

      El aumento de remuneraciones que contempla esta ley para el personal asistente de la educación e que se desempeña en establecimientos particulares subvencionados será financiado en la forma señalada en el artículo 1°. El pago de la subvención respectiva se efectuará por sostenedor o por establecimiento, según ésta sea percibida.

 

 

Artículo 9°

      A contar desde el 1° de enero de 2018, la subvención a que se refiere el artículo 1° pasará a incrementar, en la proporción que corresponda, los factores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993. Dicho incremento se determinará mediante decreto supremo del mismo Ministerio, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

 

Artículo 10°

      Los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, tendrán derecho a percibir un aporte especial por los años 1996 y 1997, para financiar un aumento de remuneraciones de su personal asistente de la educación, de iguales características al que se otorga al personal asistente de la educación en el artículo 7° de esta ley.

      Para estos efectos se entregará a las corporaciones o fundaciones que administran los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, un aporte por alumno equivalente a la subvención establecida en el artículo 1°, para el nivel de educación media. El número de alumnos a considerar por establecimiento, se calculará tomando en cuenta la matrícula anual de 1995 de todos los establecimientos que administran estas instituciones, multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media del mismo año de los establecimientos de educación media técnico-profesional regidos por el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993.

 

Artículo 11

      Con el fin de entregar los recursos que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, se faculta al Ministerio de Educación para que modifique los convenios suscritos con las corporaciones y fundaciones en virtud del decreto ley N° 3.166, de 1980, para administrar establecimientos de educación técnico-profesional. Estos recursos incrementarán los montos permanentes en ellos establecidos, a contar de 1998. El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de estos recursos a las corporaciones o fundaciones respectivas.

 

Artículo 12

      El personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales, dependientes de los departamentos de administración de educación municipal, cualquiera sea su denominación, y de las corporaciones municipales, que presenten condiciones de ruralidad, aislamiento o en que la matrícula de alumnos sea baja, atendida la densidad poblacional de la zona donde se encuentren ubicados, tendrán derecho a una remuneración especial, a contar del 1° de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1997.

      Para los efectos de financiar el aumento señalado, las municipalidades y corporaciones que administren dichos establecimientos tendrán derecho a percibir una asignación especial, cuyo monto será determinado mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Este decreto indicará, asimismo, las municipalidades y corporaciones municipales que tendrán derecho a aquélla.

 

Artículo 13

      Lo dispuesto en el artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994, será igualmente aplicable al personal asistente de la educación a que se refiere el artículo 2° de esta ley.

 

Artículo 14

      El personal asistente de la educación que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones privadas sin fines de lucro, creadas por las municipalidades para administrar la educación municipal, tendrá derecho a negociar colectivamente en conformidad a las modalidades y procedimientos establecidos en el Libro IV del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994, a fin de establecer condiciones de trabajo, empleo y remuneraciones, pudiendo considerarse durante el proceso de negociación, los criterios de promoción señalados en el artículo ... de esta ley, de desempeño, experiencia, perfeccionamiento y responsabilidad. Para estos efectos no regirá la prohibición establecida en el inciso tercero del artículo 304 del citado decreto con fuerza de ley.

 

Artículo 15

      Otórgase, dentro de un plazo de quince días, contado desde la publicación de esta ley, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993, corresponde a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será de $76.000.-, por cada trabajador que desempeñe labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato vigente, a lo menos, desde el 1° de junio de 1995. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, en la fecha indicada, de una bonificación a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.

      Asimismo, otórgase a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, un aporte del mismo monto, condiciones y fecha de pago que la subvención complementaria señalada en el inciso anterior, con el objeto de que concedan, por una sola vez, igual bonificación a sus trabajadores que reúnan las mismas características de los del inciso precedente.

      El Ministerio de Educación fijará, internamente, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos, y de resguardo de su aplicación al objeto señalado en los incisos anteriores. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

 

Artículo 16

      El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de las normas de esta ley para el año 1996 se financiará con cargo a la partida 09-20-01, Subvención a Establecimientos Educacionales, Ministerio de Educación. El monto de la asignación especial a que se refiere el artículo 12, se consultará para 1997 en la Ley de Presupuestos de ese año.

 

Artículo 17

      Esta ley regirá a partir del día de su publicación, con excepción de los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 10 y 12, que entrarán en vigencia a contar del 1° de enero de 1996.

      (Nota: La fuente: BCN.cl no consigna el artículo N°18)

 

Artículo 19

      Intercálase como nuevo inciso quinto del artículo 13 de la ley N° 19.296, pasando el actual a ser sexto, el siguiente:

      "No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal asistente de la educación que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación, los quórum a que hace referencia este artículo se calcularán, exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada municipio.".

     

Artículo 20

      Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta ley, fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de la ley N° 19.070 y del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993, y de las normas que los hayan modificado y complementado.

 

Artículo TRANSITORIO

      Las exigencias establecidas en el artículo 2° de la presente ley para el ejercicio de las labores de paradocencia y de servicios auxiliares, no se aplicarán al personal que se encuentre en funciones a la fecha de su publicación.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

 

      Santiago, 24 de julio de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

 

      Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.

 

      TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

      Proyecto de ley que establece normas y concede un aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales que indica El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 7°, y que por sentencia de 16 de julio de 1996, declaró que las disposiciones contenidas en el artículo 7° del proyecto remitido son inconstitucionales, y deben eliminarse de su texto.

 

      Santiago, julio 22 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.