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D.F.L. N° 2 Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del estado a establecimientos educacionales
Publicado por Freddy Cea el día 21 November 2017 06:54 pm

D.F.L. N° 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del estado a establecimientos educacionales

 

Fecha Publicación: 28.11.1998

Fecha Promulgación: 20.08.1998

Última Modificación: ley N°  20.845 D.O. 08.06.2015

Ley N°  20.933 D.O. 28.01.2017

 

 

Núm. 2.- Santiago, 20 de agosto de 1998.- En uso de las facultades que me confiere el artículo decimocuarto de la Ley Nº 19.532; y teniendo presente lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Educación, de 1996, y en las Leyes Nos 19.070, 19.138, 19.247, 19.271, 19.278, 19.398, 19.410, 19.429, 19.464, 19.504, 19.532, 19.533, y 19.550, dicto el siguiente:

Decreto con Fuerza de Ley:

Fijase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Educación, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron:

Nota: El artículo 37 Nº 1 de la Ley Nº 20.248, publicada el 01.02.2008, dispuso la sustitución de la mención "Educación Parvularia (segundo nivel de transición)" por "Educación Parvularia (primer y segundo nivel de transición)" en todas las disposiciones en que aparezca en la presente norma.

 

Título I

De la Subvención a la Educación Gratuita

 

Párrafo 1º

Normas Preliminares

Artículo 1º. La subvención que la educación gratuita y sin fines de lucro recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III.

      El financiamiento estatal a través de la subvención que regula la presente ley, tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.

Artículo 1º, D.F.L. Nº 5/92

Artículo 1º, D.F.L. Nº 2/96

Ley 20529 Art. 113 N°1 D.O. 27.08.2011

Ley y N° 20.845 artículo N° 2 N°  1 a).  D.O. 08.06.2015

Ley y N° 20.845 artículo N° 2 N° 2 b).  D.O. 08.06.2015

 

 

Artículo 2º. El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.

Una persona jurídica denominada ''sostenedor'', deberá asumir ante el Estado y la comunidad escolar la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.

El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. i) Estar en posesión de un título profesional o licenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste;
  2. ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor, por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en los artículos 50 de la presente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación;

iii) No haber sido condenado por crimen o simple delito, especialmente por aquellos a que se refieren el Título VII del Libro II del Código Penal y la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, ni haber sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.

Asimismo, los miembros del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en los numerales ii) y iii) del inciso anterior.

Además, serán solidariamente responsables ante los padres y apoderados de las obligaciones civiles que se deriven por cobros indebidos realizados por el establecimiento educacional a éstos.

 

Artículo 2º, D.L. Nº 3.476

Artículo 2º, D.F.L. Nº 2/89, Artículo 27 Letra a)

Ley Nº 18.591, Artículo 2º, D.F.L. Nº 5/92

Artículo 2º, D.F.L. Nº 2/96

Ley Nº 20.248, Artículo 37 Nº 2 a), D.O. 01.02.2008

Ley Nº 20.248, Artículo 37 Nº 2 b), D.O. 01.02.2008

Ley y N° 20.529 artículo 113 N° 2 a).  D.O. 28.08.2011

Ley y N° 20.845 artículo N° 2 N° 2 a).  D.O. 08.06.2015

Ley y N° 20.845 artículo N° 2 N° 2 b).  D.O. 08.06.2015

 

 

Artículo 3°. El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.

Para estos efectos se entenderá que el financiamiento recibido se destina a fines educativos en el caso de las siguientes operaciones:

  1. i) Pago de una remuneración a las personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su dependencia, que se encuentren claramente precisadas en el contrato de trabajo respectivo. Dichas funciones no podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas jurídicas. Se entenderán comprendidas en este numeral las remuneraciones pagadas a las personas naturales que presten servicios en la administración superior de la entidad sostenedora.
  2. ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula, y de los asistentes de la educación, que se desempeñen en el o los establecimientos respectivos.

iii) Gastos de las dependencias de administración del o los establecimientos educacionales.

  1. iv) Costos de aquellos servicios que estén asociados al funcionamiento y administración del o los establecimientos educacionales.
  2. v) Adquisición de toda clase de servicios, materiales e insumos para el buen desarrollo de la gestión educativa, así como recursos didácticos e insumos complementarios que sean útiles al proceso integral de enseñanza y aprendizaje de los y las estudiantes.

Tratándose de servicios de personas o entidades técnicas pedagógicas, a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº20.248, sólo podrán ser contratadas si sus servicios se encuentran certificados por el Ministerio de Educación y han sido adjudicados por medio de licitación o concurso público, según corresponda. En caso de concursos públicos, deberán ser publicados, a lo menos, en un diario de circulación regional. Los honorarios de dichas personas o entidades serán pagados con la subvención escolar preferencial establecida por la ley Nº20.248.

  1. vi) Inversión en activos no financieros necesarios para la prestación del servicio educativo.

Inversión en activos financieros de renta fija, siempre que los intereses o réditos sean utilizados para los fines educacionales dispuestos en este artículo y no se afecte de forma alguna la prestación de servicio educativo.

vii) Gastos asociados a la mantención y reparación de los inmuebles y muebles a que se refieren los numerales anteriores.

viii) Pago de obligaciones garantizadas con hipotecas, contraídas con el solo propósito de adquirir el o los inmuebles en el cual funciona el establecimiento educacional de su dependencia, de conformidad a la letra a) quáter del artículo 6º de esta ley.

  1. ix) Pago de créditos bancarios o mutuos cuyo objeto único y exclusivo sea el de invertir el dinero de dicho crédito o mutuo en mejoras necesarias o útiles, sean de infraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan al propósito del proyecto educativo del establecimiento educacional. En caso de que el sostenedor sea propietario de dicha infraestructura, tales créditos o mutuos podrán encontrarse garantizados mediante hipotecas.

Si dichas mejoras superan las 1.000 unidades tributarias mensuales se deberá consultar por escrito al Consejo Escolar.

  1. x) Gastos que guarden directa relación con la mejora de la calidad del servicio educativo del o los establecimientos educacionales.
  2. xi) Gastos consistentes con el proyecto educativo del o los establecimientos educacionales.

Tratándose de las remuneraciones señaladas en el numeral i) del inciso segundo, éstas deberán ser pagadas en virtud de un contrato de trabajo que establezca la dedicación temporal y especifique las actividades a desarrollar, y ser razonablemente proporcionadas en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o los establecimientos educacionales, a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de semejante naturaleza respecto de gestiones educativas de similar entidad, y a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar los recursos para una adecuada prestación del servicio educacional.

La Superintendencia de Educación, mediante instrucciones de carácter general, regulará lo dispuesto en el inciso precedente y fiscalizará su cumplimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores deberán informar a la Superintendencia de Educación cuál o cuáles de sus directores ejercerán las funciones indicadas en el numeral i) del inciso segundo. Por su parte, dicha Superintendencia, en uso de sus atribuciones, podrá solicitar información respecto de la acreditación del cumplimiento de dichas funciones.

Las operaciones que se realicen en virtud de los numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del inciso segundo, estarán sujetas a las siguientes restricciones:

  1. a) No podrán realizarse con personas relacionadas con los sostenedores o representantes legales del establecimiento, salvo que se trate de personas jurídicas sin fines de lucro o de derecho público que presten permanentemente servicios al o los establecimientos educacionales de dependencia del sostenedor en materias técnico pedagógicas, de capacitación y desarrollo de su proyecto educativo. El sostenedor deberá informar sobre dichas personas a la Superintendencia de Educación.
  2. b) Deberán realizarse de acuerdo a las condiciones de mercado para el tipo de operación de que se trate en el momento de celebrar el acto o contrato. Tratándose de operaciones a título oneroso, el precio de la transferencia no podrá ser superior a aquél que prevalece en el mercado.

En ejercicio de sus facultades generales de fiscalización y auditoría, la Superintendencia de Educación, tratándose de las operaciones que se desarrollen en virtud de los numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del inciso segundo, podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que realice las tasaciones que correspondan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

Se prohíbe a los directores o representantes legales de la entidad sostenedora realizar cualquiera de las siguientes acciones:

1) Inducir a los administradores o a quienes ejerzan cargos análogos a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas u ocultar información.

2) Tomar en préstamo dinero o bienes de la entidad sostenedora o usar en provecho propio o a favor de personas relacionadas con ellos los bienes, servicios o créditos de la entidad sostenedora.

3) Usar en beneficio propio o de personas relacionadas a ellos, con perjuicio para la entidad sostenedora, las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo.

4) En general, practicar actos contrarios a los estatutos o al fin educacional de la entidad sostenedora o usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para personas relacionadas con ellos en perjuicio de la entidad sostenedora y su fin.

La infracción de lo dispuesto en este artículo será considerada infracción grave en los términos del artículo 76 de la ley Nº20.529.

Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará las materias de que trata este artículo, sin perjuicio de las normas de carácter general que respecto de estas materias deberá dictar la Superintendencia de Educación.

NOTA: El Art. trigésimo cuarto transitorio de la Ley 20845, publicada el 08.06.2015, dispuso que el numeral v) del inciso segundo, que su Art. 3° incorpora en la presente norma, entrará a regir en el plazo de un año desde su fecha de publicación.

Ley y N° 20.845 artículo N° 2 N°3..  D.O. 08.06.2015

Ley y N° 20.993 artículo N° 3..  D.O.28.01.2017

 

 

Artículo 3° BIS Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, se entenderán por personas relacionadas las Siguientes:

  1. a) Los miembros o asociados, fundadores, directivos, administradores o representantes legales de la entidad sostenedora y los directivos del establecimiento educacional, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
  2. b) Los cónyuges y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de cualquiera de las personas indicadas en la letra a).
  3. c) Las personas jurídicas en que cualquiera de las personas indicadas en las letras a) y b) anteriores posean directa o indirectamente el 10% o más del capital de ésta, la calidad de directivo o de administrador.
  4. d) Las personas naturales o jurídicas que tengan con cualquiera de las personas indicadas en las letras a) y b) negocios en común en cuya propiedad o control influyan en forma decisiva.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Educación podrá establecer, mediante normas de carácter general, que es relacionada a un sostenedor toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación, haga presumir que:

  1. i) Sus negocios con la entidad sostenedora son de tal importancia o vinculación estratégica, que originan conflictos de intereses con ésta;
  2. ii) Su administración es influenciada determinantemente por la entidad sostenedora, y viceversa, o

iii) Por su cargo o posición está en situación de disponer de información de la entidad sostenedora y de su administración, que no haya sido divulgada públicamente por los medios que franquea la ley, y que sea capaz de influir en las decisiones de esa entidad.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XV de la ley Nº18.045.

Ley y N° 20.845 artículo N° 2 N°3..  D.O. 08.06.2015

 

Artículo 3° ter. El que, administrando a cualquier título los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal, los sustraiga o destine a una finalidad diferente de los fines educativos señalados en el artículo 3º, estará obligado a reintegrarlos al establecimiento educacional, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo la sustracción o desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia de Educación, conforme a las normas del Título III de la ley Nº20.529, con una multa del 50% de la suma sustraída o desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados ni pagados con cargo a cualquiera de los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal.

Las infracciones cometidas en el uso de los recursos a que se refiere el inciso primero del presente artículo generarán, además, las responsabilidades civiles y penales que el ordenamiento jurídico dispone. En este caso, la Superintendencia o el Servicio de Impuestos Internos deberán denunciar al Ministerio Público los hechos de que tomen conocimiento para los fines correspondientes.

Ley N° 20.845 artículo N° 2 N°3..  D.O. 08.06.2015

 

Artículo 3° quater. Los recursos de la subvención escolar y demás aportes que perciba el sostenedor en su calidad de tal podrán distribuirse entre los distintos establecimientos educacionales subvencionados de su dependencia, con el objeto de facilitar el funcionamiento en red de dichos establecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

Ley y N° 20.845 artículo N° 2 N°3..  D.O. 08.06.2015

 

Artículo 4º.  Por los establecimientos educacionales que las municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6º.

Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios.

Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de ''sostenedor'' con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.

En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus departamentos de educación municipal o por corporaciones educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que  administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.

Artículo 19, D.L. Nº 3.476

Artículo 27 Letra ñ), Ley Nº 18.591

Artículo 3º, D.F.L. Nº 2/89

Artículo 4º, D.F.L. Nº 5/92

Artículo 4º, D.F.L. Nº 2/96

Ley Nº 19.979, Artículo 2º Nº 1, D.O. 06.11.2004

 

Artículo 5º. La subvención y donaciones a que se refiere el artículo Nº 3 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que le solicite la Superintendencia de Educación, de conformidad a las normas generales que ésta disponga, en lo relativo a:

  1. a) El gasto, desagregado, en remuneraciones de los directivos y,o administradores de la entidad sostenedora.
  2. b) Un listado actualizado con la individualización completa de sus miembros o asociados y directivos, dentro de los treinta días siguientes al término de cada año calendario. Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores deberán informar inmediatamente a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en el último listado anual.
  3. c) Información desagregada respecto a la lista de las Agencias de Asistencia Técnica Educativa que postularon a la licitación.
  4. d) Copia del pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales de todo su personal.
  5. e) La demás información o antecedentes que requiera la Superintendencia y que ésta determine en una norma de carácter general.

Además, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, los estados financieros y demás antecedentes que formen parte del proceso de rendición de cuentas a que se refiere el Párrafo 3º del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

El incumplimiento de lo señalado en los incisos anteriores será considerado infracción grave en los términos del artículo 76 de la ley Nº20.529. En ambos casos se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

La información señalada en la letra a) del inciso segundo, deberá estar a disposición permanente del público, de forma física o a través del sitio electrónico del establecimiento educacional, si lo hubiere.

 

Ley N° 20.529 artículo 113 N°3.  D.O. 27.08.2011

Ley N° 20.845 artículo N° 2 N°4 a).  D.O. 08.06.2015

Ley N° 20.845 artículo N° 2 N°4 b).  D.O. 08.06.2015

Ley N° 20.845 artículo N° 2 N°4 c).  D.O. 08.06.2015

Ley N° 20.845 artículo N° 2 N°4 d).  D.O. 08.06.2015

Ley N° 20.845 artículo N° 2 N°4 e).  D.O. 08.06.2015

 

 

 

 

Párrafo 2º

Requisitos para Impetrarla

Artículo 6º.  Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación. Tratándose de sostenedores particulares, éstos deberán estar constituidos como corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, como personas jurídicas de derecho público, como corporación o entidad educacional en los términos de esta ley o como otras personas jurídicas sin fines de lucro establecidas por leyes especiales.

No podrán formar parte de las entidades señaladas en el párrafo precedente quienes se desempeñen a jornada completa, bajo cualquier modalidad de contratación, en el Ministerio de Educación y en las instituciones sujetas a su dependencia.

  1. a) bis.- Que destinen de manera íntegra y exclusiva el financiamiento que obtengan del Estado a fines educativos.

En ningún caso los sostenedores que opten por recibir el financiamiento que regula este cuerpo legal podrán perseguir fines de lucro mediante la prestación del servicio educacional.

  1. a) ter.- Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos sean prioritarios conforme a la ley Nº20.248, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.
  2. a) quáter.- Que la entidad sostenedora acredite que el inmueble en que funciona el establecimiento educacional es de su propiedad y se encuentra libre de gravámenes, o lo usa a título de comodatario en conformidad a las reglas siguientes:

1º. El contrato respectivo deberá estar inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

2º. Deberá celebrarse con una duración de, a lo menos, ocho años. Tal plazo se renovará automáticamente por igual período, salvo que el comodante comunique su voluntad de no renovar el contrato antes que resten cuatro años para el término del plazo. Con todo, el comodatario sólo estará obligado a restituir el inmueble una vez que se cumpla el plazo pactado.

3º. No regirán las restricciones sobre personas relacionadas, establecidas en la letra a) del inciso sexto del artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 3º bis.

4º. En ese contrato las partes podrán individualizar el retazo del inmueble en que se encuentra emplazada la infraestructura en que funciona el establecimiento educacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este literal, el sostenedor que, por primera vez, impetre la subvención respecto de un establecimiento educacional podrá gravar con hipoteca el inmueble en que funciona, siempre que la obligación que cauciona se haya contraído para adquirir dicho inmueble. Con todo, para continuar impetrándola deberá acreditar su alzamiento dentro del plazo de veinticinco años, contado desde la notificación de la resolución que le otorga la facultad de impetrar la subvención.

Del mismo modo, el inmueble en que funciona el establecimiento educacional podrá estar gravado con servidumbre, siempre que no afecte la prestación del servicio educativo. No obstante lo anterior, tratándose de servidumbres voluntarias, estas deberán ser autorizadas por resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.

Cuando, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, se afecte de manera tal el inmueble utilizado por el establecimiento educacional, que imposibilite la adecuada prestación del servicio educativo, el sostenedor, con el solo objeto de asegurar la continuidad de dicho servicio, podrá celebrar contratos de arrendamiento por el tiempo imprescindible para superar la situación de excepción, sin que le sean aplicables las restricciones sobre personas relacionadas, establecidas en la letra a) del inciso sexto del artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 3º bis. Estos contratos deberán ser autorizados mediante resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.

Lo dispuesto en este literal no será exigible a aquellos sostenedores a los que, por impedimento legal o por las características del servicio educativo que prestan, tales como aulas hospitalarias o escuelas cárceles, no les sea posible adquirir la propiedad del inmueble en que funciona el establecimiento educacional o celebrar contratos de comodato, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero. El Ministerio de Educación llevará un registro de dichos sostenedores y sus establecimientos educacionales, de conformidad a los artículos 18 y siguientes de la ley Nº18.956.

  1. a) quinquies.- Que no sometan la admisión de los y las estudiantes a procesos de selección, correspondiéndoles a las familias el derecho de optar por los proyectos educativos de su preferencia.

Para estos efectos, los establecimientos desarrollarán los procedimientos de postulación y admisión según lo dispuesto en los artículos 7º bis y siguientes.

  1. b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale de la Ley 19.138 el reglamento. El Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculado en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 13. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma;
  2. c) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;
  3. d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento, que deberán incluir expresamente la prohibición de toda forma de discriminación arbitraria; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

Sólo podrán aplicarse las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno, las que, en todo caso, estarán sujetas a los principios de proporcionalidad y de no discriminación arbitraria, y a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.

No podrá decretarse la medida de expulsión o la de cancelación de matrícula de un o una estudiante por motivos académicos, de carácter político, ideológicos o de cualquier otra índole, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes.

Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento y, además, afecten gravemente la convivencia escolar.

Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

Previo al inicio del procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el director del establecimiento deberá haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones e implementado a favor de el o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo. No se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un estudiante en un período del año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, de conformidad al Párrafo 3º del Título I del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Misterio de Educación. En ese caso se procederá con arreglo a los párrafos siguientes.

Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y,o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida.

La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles.

Los sostenedores y,o directores no podrán cancelar la matrícula, expulsar o suspender a sus estudiantes por causales que se deriven de su situación socioeconómica o del rendimiento académico, o vinculadas a la presencia de necesidades educativas especiales de carácter permanente y transitorio definidas en el inciso segundo del artículo 9º, que se presenten durante sus estudios. A su vez, no podrán, ni directa ni indirectamente, ejercer cualquier forma de presión dirigida a los estudiantes que presenten dificultades de aprendizaje, o a sus padres, madres o apoderados, tendientes a que opten por otro establecimiento en razón de dichas dificultades. En caso que el o la estudiante repita de curso, deberá estarse a lo señalado en el inciso sexto del artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.

El director, una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula, deberá informar de aquella a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación, dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en los párrafos anteriores. Corresponderá al Ministerio de Educación velar por la reubicación del estudiante afectado por la medida y adoptar las medidas de apoyo necesarias.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave.

  1. d) bis. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la ley Nº 20.370 y del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los Ley 20845 establecimientos.
  2. e) Que entre las exigencias de ingreso, permanencia o participación de los estudiantes en toda actividad curricular o extracurricular relacionada con el proyecto educativo, no figuren cobros ni aportes económicos obligatorios, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones o entidades culturales deportivas, o de cualquier naturaleza. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados podrán acordar y realizar aportes de carácter voluntario, no regulares, con el objeto de financiar actividades extracurriculares. Los aportes que al efecto se realicen no constituirán donaciones.

Asimismo, la exigencia de textos escolares o materiales de estudio determinados, que no sean los proporcionados por el Ministerio de Educación, no podrá condicionar el ingreso o permanencia de un estudiante, por lo que, en caso que éste no pueda adquirirlos, deberán ser provistos por el establecimiento.

  1. f) Que se encuentren al día en los pagos por conceptos de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.

Ninguno de los representantes legales y administradores de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales podrá tener obligaciones pendientes derivadas de cobros indebidos a padres o apoderados o deudas laborales o previsionales, originadas por la prestación de servicios educacionales realizados con anterioridad, sea que haya sido sostenedor persona natural, o socio, director o miembro de la persona jurídica que detentaba la calidad de sostenedor de la o las administraciones en que nacieron las obligaciones que se encuentran pendientes.

Los establecimientos educacionales que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, con los siguientes:

  1. f) bis.- Que se establezcan programas especiales de apoyo a aquellos estudiantes que presenten bajo rendimiento académico que afecte su proceso de aprendizaje, así como planes de apoyo a la inclusión, con el objeto de fomentar una buena convivencia escolar, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº20.248.
  2. f) ter.- Que el reglamento interno a que hace referencia la letra d) de este artículo reconozca expresamente el derecho de asociación, tanto de los y las estudiantes, padres y apoderados, como también del personal docente y asistente de la educación, de conformidad a lo establecido en la Constitución y la ley. En ningún caso el sostenedor podrá obstaculizar ni afectar el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las normas sobre derechos y deberes de la comunidad escolar que se establecen en el decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
  3. f) quáter.- Que cuenten con un Consejo Escolar, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº19.979. Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de esta obligación para efectos del pago de la subvención educacional, cuando no sea posible su constitución.

El director y, en subsidio, el sostenedor del establecimiento, velarán por el funcionamiento regular del Consejo Escolar y porque éste realice, a lo menos, cuatro sesiones en meses distintos de cada año académico. Asimismo, deberán mantener a disposición de los integrantes del Consejo, los antecedentes necesarios para que éstos puedan participar de manera informada y activa en las materias de su competencia, de conformidad a la ley Nº19.979.

En ningún caso el sostenedor podrá impedir o dificultar la constitución del Consejo, ni obstaculizar, de cualquier modo, su funcionamiento regular.

  1. g) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la educación general básica de 3º a 8º, y de 42 horas para la educación media humanístico - científica y técnico-profesional.

Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media.

  1. h) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con los recreos y su alimentación, y el mayor tiempo que éstos representen, en conformidad a las normas que se señalen en el reglamento, e
  2. i) Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo.

Los establecimientos educacionales que a contar del año 2005 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.

 

Artículo 46 letra i), Ley Nº 18.768 D.O. Nº 3.063

D.F.L. Nº 1-3063/80

  1. L. Nº 3.167

Artículo 41 Letra a), Ley Nº 18.681

Ley Nº 20.201, Artículo 1º Nº 1, D.O. 31.07.2007

Ley Nº 19.979, Artículo 2º Nº 2 a), D.O. 06.11.2004

Artículo 45, Ley Nº 18.482

Artículo 5º, D.F.L. 2/89

Artículo 1º Nº 3, Ley Nº 19.138

Artículo 6º, D.F.L. Nº 5/92

Artículo 6º, D.F.L. Nº 2/96

Ley Nº 19.979, Artículo 2º Nº 2 b), D.O. 06.11.2004

Ley Nº 19.979, Artículo 2º Nº 2 c), D.O. 06.11.2004

Artículo 6º, letra d), D.F.L. Nº 2, de 1996.

Artículo 2º Nº 1 letra A), Ley Nº 19.532

Ley Nº 19.979, Artículo 2º Nº 2 d), D.O. 06.11.2004

Artículo 6º, letra e), D.F.L. Nº 2, de 1996

Artículo 2º Nº 1 letra A), Ley Nº 19.532

Ley Nº 20.248, Artículo 37 Nº 3, D.O. 01.02.2008

Artículo 2º Nº 1 letra B), Ley Nº 19.532

Ley Nº 19.979, Artículo 2º Nº 2 e), D.O. 06.11.2004

Ley Nº 19.979, Artículo 2º Nº 2 f), D.O. 06.11.2004

Ley N° 20.845 Artículo N° 2 N°5 a). D.O. 08.06.2015

Ley N° 20.845 Artículo N° 2 N°6 b). D.O. 08.06.2015

Ley N° 20.845 Artículo N° 2 N°5 e). D.O. 08.06.2015

Ley N° 20.845 Artículo N° 2 N°5 f). D.O. 08.06.2015

Ley N° 20.845 Artículo N° 2 N°5 g). D.O. 08.06.2015

Ley N° 20.845 Artículo N° 2 N°5 h). D.O. 08.06.2015

Ley N° 20.845 Artículo N° 2 N°5 i). D.O. 08.06.2015

Ley N° 20.845 Artículo N° 2 N°5 j). D.O. 08.06.2015

Ley N° 20.845 Artículo N° 2 N°5 k)  D.O. 08.06.2015

Ley N° 20.845 Artículo N° 2 N°5 l). D.O. 08.06.2015

Ley N° 20.845 Artículo N° 2 N°5 m) D.O. 08.06.2015

Ley N° 20.845 Artículo N° 2 N°5 n). D.O. 08.06.2015

 

Artículo 7º. Los párvulos de 1º y 2º nivel de transición deberán tener, a lo menos, cuatro y cinco años, respectivamente, cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.

Ley Nº 20.247, Arttículo 1º Nº 2, D.O. 24.01.2008

Nota: El artículo 2º de la Ley Nº 20.247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.

 

Artículo 7º BIS. El proceso de admisión de los y las estudiantes que desarrollen los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado se realizará conforme a los principios de transparencia, educación inclusiva, accesibilidad universal, equidad y no discriminación arbitraria, considerando especialmente el derecho preferente de los padres a elegir el establecimiento educacional para sus hijos.

Dicho proceso comprende una etapa de postulación y otra de admisión propiamente tal.

La etapa de postulación se realizará directamente en los establecimientos educacionales de preferencia de los padres, madres o apoderados a través de un registro que pondrá a disposición del público el Ministerio de Educación. Sin perjuicio de lo anterior, los padres, madres o apoderados también podrán postular a dicho registro de forma remota. Las entrevistas que se realicen en esta etapa deberán ser solicitadas por los padres o apoderados, serán de carácter voluntario y tendrán una finalidad únicamente informativa y de conocimiento del proyecto educativo. Por consiguiente, se prohíbe que éstas constituyan una exigencia o requisito dentro de la etapa de postulación. Se prohíbe la exigencia de pruebas de admisión de cualquier tipo, u otro antecedente vinculado a su desempeño académico, condición socioeconómica o familiar, así como cualquier cobro por la postulación de los estudiantes.

Los padres, madres y apoderados podrán solicitar información a los establecimientos educacionales sobre su proyecto educativo y el proceso de admisión.

Los padres, madres y apoderados deberán inscribir a los postulantes en el registro señalado en el inciso tercero de este artículo. El sistema de registro entregará un comprobante a aquellos.

Los padres, madres y apoderados postularán a más de un establecimiento educacional, pudiendo hacerlo en cualquiera de los lugares de postulación y deberán manifestar el orden de su preferencia en el registro señalado en el inciso tercero. Será condición necesaria para proceder a la postulación la adhesión y compromiso expreso por parte del padre, madre o apoderado al proyecto educativo declarado por el establecimiento y a su reglamento interno.

El sistema de registro contendrá información relativa a la cantidad de cupos disponibles en los establecimientos para cada curso o nivel del año escolar correspondiente, así como información relativa al proyecto educativo y el reglamento interno de cada uno de ellos. Deberá especificar, además, si los establecimientos están adscritos al régimen de subvención escolar preferencial y cuentan con proyectos de integración escolar vigentes. Dicha información deberá ser entregada por cada sostenedor al Ministerio de Educación, en los plazos que señale el reglamento respectivo. El registro incorporará también la información de la ficha escolar del establecimiento educacional, regulada en el artículo 17 de la ley Nº18.956.

Con el objeto de promover el conocimiento y la adhesión de los padres, madres o apoderados a los proyectos educativos de los establecimientos a los que postulan, los sostenedores de éstos podrán organizar encuentros públicos de información, previo a los procesos de postulación, en los que presentarán a la comunidad sus proyectos educativos. Los sostenedores deberán remitir al Ministerio de Educación información respecto a estas actividades, para que éste las difunda.

Una vez finalizado el proceso de postulación, y para realizar el proceso de admisión que se señala en el artículo siguiente, el Ministerio de Educación informará a los establecimientos educacionales los criterios señalados en el inciso tercero del artículo 7º ter con los que cumple cada uno de los postulantes.

Ley y N° 20.845 artículo N° 2 N°6   D.O. 08.06.2015

 

Artículo 7º TER. La etapa de admisión propiamente tal será realizada por los establecimientos educacionales.

Todos los estudiantes que postulen a un establecimiento educacional deberán ser admitidos, en caso de que los cupos disponibles sean suficientes en relación al número de postulaciones.

Sólo en los casos de que los cupos disponibles sean menores al número de postulantes, los establecimientos educacionales deberán aplicar un procedimiento de admisión aleatorio definido por éstos, de entre los mecanismos que ponga a su disposición el Ministerio de Educación, que deberán ser objetivos y transparentes. Dicho procedimiento de admisión deberá considerar los siguientes criterios de prioridad en orden sucesivo, para su incorporación directa a la lista de admisión del establecimiento:

  1. a) Existencia de hermanas o hermanos que postulen o se encuentren matriculados en el mismo establecimiento.
  2. b) Incorporación del 15% de estudiantes prioritarios, de conformidad al artículo 6°, letra a) ter.
  3. c) La condición de hijo o hija de un profesor o profesora, asistente de la educación, manipulador o manipuladora de alimentos o cualquier otro trabajador o trabajadora que preste servicios permanentes en el establecimiento educacional.
  4. d) La circunstancia de haber estado matriculado anteriormente en el establecimiento educacional al que se postula, salvo que el postulante hubiere sido expulsado con anterioridad del mismo.

Si aplicando el procedimiento señalado en el inciso anterior, se presentara el caso que el número de postulantes que cumple con un mismo criterio es superior al número de vacantes que informa el establecimiento, se aplicará respecto de dichos postulantes el sistema de admisión aleatorio definido por el establecimiento.

El Ministerio de Educación pondrá a disposición de los establecimientos educacionales un mecanismo para realizar el proceso de admisión, según lo dispuesto en el inciso anterior. Su uso será voluntario.

Los establecimientos educacionales deberán informar al Ministerio de Educación el mecanismo aleatorio que aplicarán de conformidad a lo dispuesto en este artículo, así como el día, hora y lugar en que se desarrollará el proceso de admisión. Asimismo, deberán remitir copia de estos antecedentes a la Superintendencia. Una vez realizado dicho proceso, los establecimientos deberán informar, en listas separadas, el total de postulantes en el orden que cada uno de éstos ocupó en el proceso respectivo, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero. Corresponderá especialmente a la Superintendencia de Educación la fiscalización de los procesos de admisión, pudiendo, al efecto, visitar los establecimientos educacionales durante las distintas etapas del proceso.

Una vez recibida la información señalada en el inciso anterior, el Ministerio de Educación revisará que no se presenten admisiones de un mismo estudiante en distintos establecimientos educacionales y velará porque los cupos se vayan completando acorde a las prioridades de los padres, madres o apoderados, optimizando de manera que los postulantes queden en su más alta preferencia.

En caso que el Ministerio de Educación tome conocimiento de antecedentes que puedan constituir una infracción, informará a la Superintendencia de Educación para que ejerza sus atribuciones de conformidad a la ley N°20.529.

La Superintendencia de Educación iniciará un procedimiento sancionatorio si el orden asignado a los estudiantes hace presumir razonablemente que el procedimiento de admisión ha sido realizado incurriendo en discriminaciones arbitrarias.

Se considerará infracción grave, en los términos del artículo 76 de la ley N°20.529, que el sostenedor informe un número de cupos menor que el de los estudiantes formalmente matriculados.

Si durante el proceso de revisión de las listas de admisión de los establecimientos educacionales, el Ministerio de Educación constata que un postulante no hubiere sido admitido en ninguna de las opciones escogidas, procederá a registrar a dicho estudiante en el establecimiento educacional más cercano a su domicilio que cuente con cupos disponibles, salvo que hubiere sido expulsado de dicho establecimiento educacional, caso en el cual será registrado en el siguiente más cercano a su domicilio, y así sucesivamente. Con todo, los padres, madres o apoderados que se encuentren en esta situación siempre podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso decimocuarto.

Finalizado el procedimiento señalado en el presente artículo, el Ministerio de Educación enviará a los establecimientos educacionales sus listas de admisión finales para efectos que éstos comuniquen a los padres, madres y apoderados de la aceptación de los postulantes. En dicha comunicación se establecerá el plazo que tienen para manifestar su aceptación y matricular a los postulantes.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará el sistema de registro señalado en el artículo precedente y establecerá el procedimiento de postulación y admisión de los y las estudiantes, así como la determinación de los cupos dentro del establecimiento educacional, considerando las debidas reservas para aquellos o aquellas que pudieran repetir de curso. En particular, definirá la forma en que se registrarán las postulaciones, los procesos mediante los cuales se irán completando las distintas listas de espera y los plazos para las distintas etapas. Asimismo, dicho reglamento establecerá la forma en que los establecimientos comunicarán al Ministerio de Educación y a los padres, madres y apoderados, la información requerida para el proceso de admisión y el resultado de dichos procesos.

En caso de que los padres, madres o apoderados no hayan participado en los procesos de postulación, por cualquier causa, podrán solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente que informe sobre los establecimientos educacionales que, luego de haber realizado el proceso de admisión regulado en el presente artículo, cuenten con cupos disponibles. Los padres, madres y apoderados deberán postular directamente en dichos establecimientos y éstos deberán cumplir con lo dispuesto en el inciso primero y quedarán sujetos a la prohibición señalada en el inciso tercero, ambos del artículo 7º bis.

Estos establecimientos deberán registrar estas postulaciones e informarlas al Ministerio de Educación.

Ley y N° 20.845 artículo N° 2 N°6   D.O. 08.06.2015

 

Artículo 7º QUATER. Los establecimientos educacionales siempre podrán implementar entrevistas con los padres y apoderados de los estudiantes ya matriculados, con la finalidad de entregar operatividad real a la adhesión y compromiso con el proyecto educativo prescrito en el inciso sexto del artículo 7° bis.

Ley y N° 20.845 artículo N° 2 N°6   D.O. 08.06.2015

 

Artículo 7º QUINQUIES. El Ministerio de Educación excepcionalmente autorizará para establecer procedimientos especiales de admisión, a partir de 7º año de la educación general básica o el equivalente que determine la ley, a aquellos establecimientos educacionales cuyos proyectos educativos tengan por objeto principal desarrollar aptitudes que requieran una especialización temprana, o a aquellos cuyos proyectos educativos sean de especial o alta exigencia académica, siempre y cuando acrediten:

  1. a) Que cuentan con planes y programas propios destinados específicamente a la implementación de su proyecto educativo, el cual está destinado al desarrollo de aptitudes que requieran de una especialización temprana, o para la especial o alta exigencia académica.
  2. b) Que cuentan con una trayectoria y prestigio en el desarrollo de su proyecto educativo y resultados de excelencia. En el caso de establecimientos de especial o alta exigencia, se considerará el rendimiento académico destacado dentro de su región, su carácter gratuito y selectividad académica.
  3. c) Que cuentan con los recursos materiales y humanos necesarios y suficientes para el desarrollo de su proyecto educativo.
  4. d) Que cuentan con una demanda considerablemente mayor que sus vacantes.

La referida autorización sólo podrá otorgarse para un 30% de sus vacantes, según sus características, de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

En el caso de los establecimientos de especial o alta exigencia, serán autorizados para desarrollar el procedimiento de admisión señalado en los artículos precedentes de entre aquellos postulantes que pertenezcan al 20% de los alumnos de mejor desempeño escolar del establecimiento educacional de procedencia, en la forma que determine el reglamento.

Para el caso de los establecimientos educacionales cuyo proyecto educativo desarrolle aptitudes que requieran una especialización temprana, la mencionada autorización se pronunciará específicamente sobre las pruebas que pretenda aplicar el establecimiento, las que evaluarán exclusivamente las aptitudes señaladas y no medirán, directa o indirectamente, características académicas.

Con todo, los antecedentes o pruebas a que se refieren los incisos anteriores no podrán considerar, directa o indirectamente, otras características, sean socioeconómicas, religiosas, culturales o de otra índole, que puedan implicar alguna discrim